STSJ País Vasco , 20 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:4707
Número de Recurso2358/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha trece de Junio de dos mil siete, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Penélope frente a SERVIKUZA S.L. - ESTACION DE SERVICIO BETOÑO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora viene prestando sus servicios para la empesa demandada desde el 20 de Noviembre de 2001, ostentando la categoría profesional de expendedor, y un salario bruto mensual de 1.137,98 Euros (ipp), siempre en la estación de servicio de Betoño.

  2. - A la relación laboral que une a las partes le es de aplicación el Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio.

  3. - La empresa cuenta con dos estciones de sevicios que a su vez constituyen dos centros de trabajo, la de Betoño y la de Gamarra, atendida la primera por un sólo trabajador a jornada partida (de 10 a 14 horas y de 17 a 21 horas). En la segunda los expendedores prestan sus servicios, bien en jornada de mañana (6 a 14 horas), de tarde (14 a 22 horas), o a jornada partida, según lo indicado.4º.- En aquellas oasiones en que la demandante coincidía en su horario de trabajo con Dª María del Pilar (compañera de trabajo de más antigüedad, fue objeto de un trato denigrante y abusivo por parte de ésta, quien, incluso en presencia de clientes, profería en su contra gritos, insultos y la sometía a humillaciones. Comunicada esta situación al Sr Donato , representante legal de la empresa, ésta omitió toda medida encaminda al cese de dicha situación, permitiendo su continuidad en el tiempo. No ha quedado probado que estos hechos se produjeran en los meses de Octubre de 2005 en adelante.

  4. - En Mayo de 2005 la demandante fue intervenida quirúrgicamente de urgencia por perforación duodenal, causando baja laboral entre el 17 de Mayo y el 20 de Julio de 2005. Con fecha 2 de Noviembre de 2005 causó nueva baja por trastorno adaptativo con ansiedad que continuaba al tiempo de interposición de la demanda.

  5. - Dª María del Pilar había causado baja laboral entre el 2 de Marzo y el 11 de Junio de 2004, seguidamente estuvo de baja maternal hasta el 1 de Octubre, y se reincorporó en la estación de servicio de Gamarra; el 1 de Abril de 2005 se reincorporó a la estación de servicio de Betoño. Tras su reincorporación tras la baja maternal Dª María del Pilar lo hizo en régimen de reducción de jornada por hijo a cargo, compartiendo su jornada con Dª Esperanza .

  6. - En fecha 15 de Noviembre de 2005 la demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por estos hechos, emitiéndose por parte de este organismo y en fecha 3 de Agosto de 2006 el correspondiente informe, aquí por reproducido (folios 50-52).

  7. - Con fecha 11 de octubre de 2006 la demandante instó el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que se celebró el 25 de Octubre con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª Nekane Asurmendi Alustiza en nombre y representación del Sindicato UNION GENERAL DE TRBAJADORES y su afiliada Dª Penélope , contra la empresa SERVIKUZA S.L., debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones interpuestas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante en materia propia de extinción contractual ex-artº 50 del ET por supuesto acoso y hostigamiento moral, al estimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada por haber transcurrido más de un año desde que pudo realizarse, entendiendo que las conductas varias que se narran no tienen lugar a partir de octubre de 2005 y que la papeleta de conciliación se presenta el 11 de octubre de 2006.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación que articula con un inicial motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL y otro jurídico que sigue el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros mediosprobatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la recurrente trabajadora que induce inicialmente a la modificación por supresión del derecho probado 4º) in fine, donde se deja...

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