STSJ País Vasco 2017/2008, 29 de Julio de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:3254
Número de Recurso1508/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2017/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veinticinco de Febrero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre EXT - EXTINCION DE LA RELACION LABORAL, y entablado por Celestina frente a SERVIKUZA S.L. - ESTACION DE SERVICIO BETOÑO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 20 de Noviembre de 2001, ostentando la categoría profesional de expendedor, y un salario bruto mensual de 1.137'98 Euros (ipp), siempre en la estación de servicio de Betoño.

  2. - A la relación laboral que une a las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de estaciones de servicio.

  3. - La empresa cuenta con dos estaciones de servicios que a su vez constituyen dos centros de trabajo, la de Betoño y la de Gamarra, atendida la primera por un sólo trabajador a jornada partida (de 10 a 14 horas y de 17 a 21 horas). En la segunda los expendedores prestan sus sevicios, bien en jornada de mañana (6 a 14 horas), de tarde (14 a 22 horas), o a jornada partida, según lo indicado.4º.- En aquellas ocasiones en que la demandante coincidía en su horario de trabajo con Dª Andrea (compañera de trabajo de más antigüedad, fue objeto de un trato denigrante y abusivo por parte de ésta, quien, incluso en presencia de clientes, profería en su contra gritos, insultos y la sometía a humillaciones. Comunicada esta situación al Sr Jesús , representante legal de la empresa, éste omitió toda medida encaminada al cese de dicha situación, permitiendo su continuidad en el tiempo.

  4. - En Mayo de 2005 la demandante fue intervenida quirúrgicamente de urgencia por perforación duodenal, causando baja laboral entre el 17 de Mayo y el 20 de Julio de 2005. Con fecha 2 de Noviembre de 2005 causó nueva baja por trastorno adaptativo con ansiedad que continuaba al tiempo de interposición de la demanda.

  5. - Dª Andrea había causado baja laboral entre el 2 de Marzo y el 11 de Junio de 2004, seguidamente estuvo de baja maternal hasta el 1 de Octubre, y se reincorporó al trabajo en la estación de servicio de Gamarra; el 1 de Abril de 2005 se incorporó a la estación de servicio de Betoño. Tras su reincorporación tras la baja maternal Dª Andrea lo hizo en régimen de reducción de jornada por hijo a cargo, compartiendo su jornada con Dª Flora .

  6. - En fecha 15 de Noviembre de 2005 la demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por estos hechos, emitiéndose por parte de este organismo y en fecha 3 de Agosto de 2006 el correspondiente informe, aquí por reproducido (folios 50-52).

  7. - Con fecha 11 de Octubre de 2006 la demandante instó el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que se celebró el 25 de Octubre con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª Nekane Asurmendi Alustiza en nombre y representación del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES y su afiliada Dª Celestina , contra la empresa SERVIKUZA S.L., debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones interpuestas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de fondo de la trabajadora demandante en materia propia de extinción contractual ex artículo 50 del ET por supuesto acoso y hostigamiento moral, una vez que se resolvió por esta Sala mediante sentencia del TSJ del País Vasco de 20 de noviembre de 2007 Recurso 2358/07 , que no se encontraba prescrita la acción. Ahora la Juzgadora de instancia al estudiar el fondo no aprecia la gravedad de la supuesta omisión empresarial que suponga un incumplimiento en circunstancias propias del denominado acoso moral. Se observa que estaríamos ante circunstancias puntuales de únicos requerimientos con falta de disposición de la propia trabajadora afectada bajo un parámetro global de ausencia de gravedad.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación que articula en un único y exclusivo motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derechofundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente viene a denunciar en su único motivo jurídico la infracción de los arts. 50.1c) en relación al 4.2d )e) y el artº 49.1j) del ET además de la jurisprudencia que cita, entendiendo que ha habido un claro hostigamiento moral que exige la extinción contractual con indemnización legal, abordaremos la temática conocida como acoso moral desde una pauta genérica que analice con disquisiciones jurídicas la realidad judicial de la temática.

Pero antes debemos manifestar que dispone el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores TR RDLeg. 1/1995 , que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

  1. Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.

  2. La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

  3. Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los arts. 40 y 41 de la presente ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Pues bien, entrando en el fondo principiaremos por advertir que entre los novedosos fenómenos que afectan, entre otros, al ámbito social jurídico, se ajusta el estudio psicológico de los acosos morales cuya amalgama de modernismos que se traen a colación éstos últimos tiempos (véase página web www.mobbing.html) donde abarcando neologismos identificadores de comportamientos investigados con motivos determinantes de causas ilícitas de comportamientos normalmente vejatorios y degradantes de la dignidad profesional y personal de los trabajadores, se vulgariza en la terminología mobbing, bullying, bossing... conductas violentas, laborales, públicas o privadas, como fórmulas del ejercicio del poder que recurren a la fuerza con resultados, pretendidos deliberadamente o no, pero siempre degradantes de la condición personal y profesional del trabajador o empleado. No son otra cosa que, hostigamientos laborales que desarrollan actitudes de violencia psicosomática, normalmente de forma prolongada, que pueden conducir al extrañamiento social con alteraciones psicosomáticas, ansiedad, estrés, decaimiento, baja autoestima, desconfianza, aislamiento, irritabilidad, insomnio, sufrimiento en general, que exige tratamiento psicologico-psiquiátrico y que, en ocasiones, puede provocar el abandono del trabajo u otras circunstancias más trágicas.

Siguiendo a T. FIELD Bully in sight. How to predict resist challenge an combact workplace bullying. Oxford Shire, 1996 ,podemos afirmar que existe una coincidencia entre los estudios médico-psioquiátricos y los de psicología del trabajo donde, en el sistema británico, se advierte un riesgo grave que pesa sobre el personal (en aquel caso el sanitario) de ser víctimas de este tipo de acoso institucional o psicológico que provoca, en general, una aniquilación, una destrucción profesional y psicológica del trabajador hasta provocar una actitud de radical desconfianza en sí mismo y de miedo a la realidad, con sumisión al superior, en...

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