SAP Soria 16/2006, 30 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2006
Número de resolución16/2006

SENTENCIA PENAL NUM. 16/06 (Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a 30 de Marzo de 2006.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 4/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 147/05 , seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores y falta de lesiones imprudentes.

Han sido partes:

APELANTES:Roberto . Proc. Sra. Muro Sanz. Letrada Sra. Blanca Sanz Herranz.

NERVION, MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL y GERLING-KONZERN

Proc. Sra. Alfageme Liso. Let. Sra. Marta Checa Garcia

Gabriel , Luis María , Amparo .

Proc. Sra. Alfageme Liso. Let. Sr. Juan I. Ortiz de Urbina PinO

ADHERIDO A LA APELACION: MINISTERIO FISCAL.

APELADOS:

MADE TECNOLOGIAS RENOVABLES SA y MUISNI SA

Proc. Sra. Alfageme Liso. Let. Joaquin Sola Martínez

Carlos Antonio

Proc. Sra. Alfageme Liso. Let. Sra. Francisco Javier Gil Muñoz

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 144/02, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, formándose el Procedimiento Abreviado núm. 147/05, recayendo sentencia con fecha 28 de Octubre de 2005 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que sobre las 11.30 horas del día 31 de Enero de 2002, D. Roberto , trabajador de la empresa Nervión, Montajes y Mantenimientos S.L., se encontraba realizando labores de montaje de un aerogenerador en el Parque Eólico Sierra del Cortado, en la localidad de Omeñaca, Soria, en el interior del primer tramo de los tres de que consta la torre, de unos 15 metros de altura, con la finalidad de proceder al montaje del segundo tramo. El acceso a la parte superior del tramo lo hizo a través de la guía del ascensor, aprovechada como escalera, la cual su parte superior llevaba ensamblado un último tramo de seis peldaños, que estaba sujeto a la torre mediante apoyos, constituidos por ángulos metálicos, cogidos, a su vez y apretados mediante presión con una chapa de hierro, fijada mediante dos tornillos a la base metálica en forma de U invertida que va soldada a la torre. Roberto , cuando subió a la torre, llevaba colocado un arnés antiácidas carente de utilidad, ya que, aunque para las operaciones de subida y bajada por la escalera estaba previsto, como medida de seguridad, un cable de acero, sujeto a un perfil metálico en la parte superior de cada tramo, para utilizarlo como "cuerda vida", a través de un dispositivo de anti-caídas deslizante, este tramo no iba provisto del cable de acero, habiéndose adaptado, en su lugar, una sirga de nylon con análogas funciones, para la cual no existía un dispositivo anti-caidas deslizante apropiado, cado que los existentes tenían un calibre adaptado al cable de acero.

Hallándose Roberto en el último tramo de escalera antes descrito, éste cedió, al aflojarse la presión ejercida por la placa de hierro, cayendo, junto con el mismo, el trabajador.

El promotor y propietario del parque eólico era la empresa Parque Eólico Sierra del Madero, S.A., siendo contratista del suministro de aerogeneradores la sociedad Made, Tecnologías Renovables, S.A.

No consta acreditado que el acusado, Carlos Antonio , sea representante legal o administrador, de hecho o de derecho, de la empresa Made, Tecnologías Renovables, S.A., siendo el encargado de contratación y apoderado de la empresa. No consta acreditado que Carlos Antonio tuviera conocimiento del defecto del último tramo de la escalera del aerogenerador.

La empresa Nervión, Montajes y Mantenimientos, S.L. estaba subcontratada por Made, Tecnologías Renovables, S.A. para la ejecución de los trabajos de izado y montaje mecánico de los aerogeneradores, incluyendo el contrato, como servicio a prestar por Nervión, el montaje del cable de vida.No consta acreditado que D. Gabriel , Director General de Nervión, Montajes y Mantenimiento S.L., fuera conocedor de que los trabajadores no disponían de paracaídas adecuado al modelo de cable de vida instalado en las torres de los aerogeneradores, dado que, entre sus funciones, no se encuentra la de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que cuenta con su propio responsable dentro del organigrama de la empresa.

Amparo , técnico de prevención de riesgos laborales, contratada por Nervión, Montajes y Mantenimientos, S.L., sabía que no se disponía en la obra del oportuno sistema anti- caídas, si bien había instado, en tres ocasiones, del departamento correspondiente que se le enviasen dichos dispositivos, lo que efectivamente se hizo, recibiéndose el día del accidente. Amparo y Luis María , encargado de la obra de montaje mecánico de parque eólico, habían recibido quejas de los trabajadores de la obra por no tener los frenos para los arneses, sin que paralizasen la realización de trabajos en altura por dicho motivo.

A consecuencia de la caída, Roberto sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico, con fracturas costales múltiples en hemitorax derecho, contusión pulmonar derecha y hemo-neumotórax derecho e insuficiencia respiratoria aguda secundaria, traumatismo cervico-dorsal con fracturas cervicales de C5, C6 y C7, fractura de escapula derecha y lesión del plexo braquial, con afectación de las raíces C7, C8 y D1 y síndrome de Horner derecho. Necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, estando impedido para sus ocupaciones habituales 609 días, los mismos que tardó en curar, estando 66 días hospitalizado, quedándole como secuelas:

  1. Parálisis postraumática del plexo braquial derecho, con afectación de la raíz C8 y D1, que funcionalmente supone pérdida de fuerza del bíceps, limitación de la flexión del codo en los últimos grados, imposibilidad de flexión del carpo y dedos y atrofia muscular severa en antebrazo y mano y sensitivamente supone pérdida de sensibilidad en toda la cara izquierda del brazo y antebrazo, borde cubital de mano.

  2. Defecto de sensibilidad en el borde externo del pie y talón izquierdos.

  3. Miosis derecha, sin repercusión funcional, ni estética, aunque con ligera ptosis palpebral derecha.

  4. Cicatrices:

    .Cicatriz supraclavicular derecha de 7 centímetros.

    . Cicatriz extendida por cara anterior de hombro y antero interna de brazo derecho de 37 centímetros.

    . Cicatriz hipercroma en borde radical de antebrazo de 11 centímetros.

    . Cicatriz de 8 centímetros en cara dorsal de muñeca.

    . Cicatriz en dorso de primer dedo.

    . Varias cicatrices en cara posterior de la pierna izquierda de 5, 6, 3 y 3 centímetros.

    . Cicatriz paralela al eje longitudinal en la parte mas posterior de la pierna de 5 centímetros de longitud.

  5. Fracturas costales.

    Roberto ha sido declarado por el Equipo de Valoración de Incapacidades de Soria con la calificación de incapacidad permanente total, reconociéndosele un grado total de minusvalía de 41% por discapacidad física.

    Nervión, Montajes y Mantenimientos, S.L., tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía Gerling-Konzern, y Made, Tecnologías Renovables S.A. con la compañía aseguradora Musini, S.A.

    Carlos Antonio , Luis María , Amparo y Gabriel , son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a D. Gabriel y D. Carlos Antonio de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el art.316 del Código Penal y de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el art. 152.2 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando las cuatro octavas partes de las costas de oficio.

Que debo declarar y declaro la exención de responsabilidad civil derivada de los hechos de las compañias Made, Tecnologías Renovables, S.A. y Musini, S.A.

Que debo condenar y condeno a Dª. Amparo , como autora de un delito contra la seguridad del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y como autora de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de doce euros, o en caso de impago a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las dos octavas partes de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a D. Luis María , como autor de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de doce euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una octava parte de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular y que se tasarán por las normas prevenidas para el juicio de faltas.

Que debo absolver y absuelvo a D. Luis María de un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en el art. 316 del Código Penal , con todos...

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