ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:5807A
Número de Recurso3060/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 419/12 seguido a instancia de Dª Graciela contra BANCA CÍVICA, S.A., MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE GUADALAJARA, HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) y CAIXABANK, S.A., sobre cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco, en nombre y representación de Dª Graciela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de 19 de septiembre de 2013, R. Supl. 1221/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Granada, que fue confirmada en todos sus extremos.

La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por la actora frente a las entidades Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla (CAJASOL); Banca Cívica, S.A. y Caixabank, SA., absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que la trabajadora venía prestando servicios como directora de sucursal para la mercantil Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando, Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla (CAJASOL), incorporado al grupo Banca Cívica S.A., y en cuyo Expediente de Regulación de empleo se autorizó la extinción de hasta 1.100 puestos de trabajo, y en el que se incluyó entre otros, un plan de prejubilaciones que afectó a la trabajadora. El 18 de abril de 2011, Cajasol participó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo tras haberse acogido la actora al plan de prejubilación con opción de percibir la compensación por prejubilación en forma de renta mensual hasta alcanzar los 64 años de edad, con aportación al plan de pensiones Cajasol Empleados.

La actora venía incluida como partícipe en el plan de pensiones Cajasol Empleados, que al art. 16.1.b) de sus especificaciones indicaba como una de las causas de pérdida de la condición de partícipe la extinción de la relación laboral con el promotor Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando, Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol).

En virtud de la disposición adicional 5ª los trabajadores prejubilados partícipes del plan de pensiones Cajasol Empleados, que al tiempo de optar por la prejubilación hubieran elegido percibir la cobertura con aportación al plan de pensiones, adquirían la condición de partícipes en situación especial, con derecho a percibir prestaciones del plan por incapacidad o fallecimiento si tales sucesos acontecían antes de cumplir los 64 años de edad en la forma especificada en tal disposición.

La demandante había interesado del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS y reconocida posteriormente por sentencia que devino firme. La demandante venía afectada por una situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual por contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora de 2.697,50 €.

En ejecución de la mencionada sentencia el INSS comenzó a abonar a la demandante la prestación reconocida si bien se declaró incompatible con el abono de la pensión el periodo de tiempo comprendido entre el 05-08-2010 y el 31-05-2010 por venir de alta como trabajadora de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando, De Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol).

Asimismo se declaró por el INSS incompatible el abono de la pensión con el abono de las prestaciones por desempleo y se interesó de la actora la opción por una de tales prestaciones, opción que la demandante verificó por la prestación de incapacidad. La demandante reintegró al SEPE la cantidad de 3. 958 € en concepto de prestaciones por desempleo devengadas.

La Actora era partícipe en activo del plan de pensiones Cajasol empleados y sus derechos consolidados sumaban la cantidad de 60.053,03 €. De entre las diferentes posibilidades presentadas a la actora, ésta optó por percibir la prestación del plan de pensiones derivada del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, en forma mixta capital-renta temporal, para percibir de forma inmediata un capital de 43.200 € y una renta temporal de 2.500 € mensuales de forma constante.

Desde el mes de diciembre de 2011 incluido, Banca Cívica dejó de abonar a la demandante la indemnización derivada del acuerdo de extinción colectiva de los contratos de trabajo y ello por venir a percibir la actora la prestación por incapacidad permanente total, satisfecha por el INSS, así como las cantidades abonadas con origen en el plan de pensiones Cajasol Empleados.

La suma de las prestaciones por incapacidad permanente total abonadas por el INSS, más las cuantías satisfechas por la entidad gestora del plan de pensiones Cajasol Empleados, y las derivadas del acuerdo laboral de prejubilación de la demandante exceden del importe del límite del 90 % del salario neto fijado en los últimos doce meses trabajados por la demandante.

La Sala estima que con base en el hecho probado décimo cuarto la suma de las prestaciones por incapacidad permanente total abonadas por el INSS, más las cuantías satisfechas por la entidad gestora del plan de pensiones Cajasol Empleados y las derivadas del acuerdo laboral por prejubilación de la demandante, exceden del importe límite del 90 % del salario neto fijo de los últimos doce meses trabajados por la demandante y que en relación con el hecho probado tercero, cualquiera que fuera la opción elegida por el trabajador éste no podrá percibir una cantidad neta durante la situación de prejubilación superior al 90 o 95 % en función de la opción elegida, del salario percibido en los doce meses anteriores a la prejubilación. si la cantidad a percibir excediera de dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. La sentencia estima correcta la interpretación dada por el juzgador de instancia a las referidas cláusulas, por lo que concluye que no se han cometido las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente en la interpretación del acuerdo, por lo que debe confirmar la sentencia.

Recurre en unificación la trabajadora, considerando que la "ratio decidendi" del conflicto lo constituye el carácter de indemnización ejecutable en régimen de pago diferido o aplazado que revisten las cantidades estipuladas en un expediente de regulación de empleo para la extinción de contratos de trabajo en función del supuesto en el que se encuentre en ese momento cada trabajador acogido a dicho expediente.

Se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de diciembre de 2006, R. supl. 897/2006 .

La empresa demandó al trabajador una cantidad global que entendía indebidamente percibida por aquél durante los años 2003, 2004 y 2005 a consecuencia de que lo percibido por su integración en el plan de prejubilación y la pensión por la IPT reconocida por el INSS contravenía las condiciones acordadas para la prejubilación al exceder de las cantidades garantizadas.

La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y declara la improcedencia de la obligación de reintegro.

El demandado había quedado acogido a un plan de prejubilaciones en el que una de las condiciones garantizaba durante los períodos de desempleo y subsidio, un complemento de las prestaciones oficiales del 76% del salario bruto, y en consecuencia la empresa abonará en concepto de indemnización un complemento mensual de catorce pagas (doce ordinarias y dos extraordinarias), que sumadas a las de percepción de desempleo o subsidio garantizaran el 78% del salario bruto previsto cada año. La empresa demandante suscribió con una entidad aseguradora un seguro colectivo de vida y así respecto de las condiciones concretas se garantizaba durante las situaciones de desempleo y subsidio un complemento de las prestaciones del 76% del salario bruto en el periodo de tiempo entre la jubilación anticipada a los 61 años y hasta los 65 años, complemento que se percibiría de la compañía aseguradora.

Para la Sala de contraste no existe duda razonable sobre el carácter indemnizatorio de las cantidades que mensualmente satisface la empresa a través de la entidad aseguradora, por lo que resulta palmario el carácter de indemnización ejecutable en régimen de pago diferido o aplazado que revisten las cantidades estipuladas y así al tratarse de cantidades que satisfacen al trabajador por la pérdida del puesto de trabajo por causas a él no imputables, y no habiendo podido optar éste por un único pago indemnizatorio al tiempo de extinguirse la relación laboral, no cabe plantearse reducir, aminorar o suprimir dicha indemnización, con independencia de la modalidad de pago, a partir de situaciones sobrevenidas, habida cuenta que lo determinante para su efectividad es la situación real del trabajador al tiempo de la cuantificación indemnizatoria.

La Sala recuerda que tanto durante la situación de desempleo como de subsidio la empresa abonará en concepto de indemnización un complemento mensual de catorce pagas que sumando las prestaciones de desempleo y de subsidio garanticen la percepción del 76% del salario bruto previsto cada año. Entiende la Sala que la cantidad queda fijada y ya no puede modificarse -solo al alza- para adaptarla al nuevo salario del trabajador, no siendo razonable que la responsabilidad indemnizatoria de la empresa en caso de despido colectivo dependa de algo tal aleatorio como las prestaciones de Seguridad Social, que puedan reconocerse a los trabajadores regulados con posterioridad a la extinción de los contratos de trabajo.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto, y a salvo de la analogía de los supuestos contemplados, estos no guardan las identidades que requiere el artículo 219.1 de al Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la que ha de recordarse, se ha de partir de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales para llegar a pronunciamientos distintos. Ambas sentencias, recurrida y de contraste, argumentan entorno a acuerdos habidos entre empresa y trabajadores alrededor de un expediente de regulación de empleo y a la vista de un plan de prejubilaciones, pero la singularidad del contenido de sus cláusulas las hace difícilmente comparables a los efectos del presente recurso unificador. Así entre las contingencias cubiertas por el plan contemplado en la sentencia recurrida se incluía, en sus dos subplanes, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y en virtud la disposición adicional quinta del plan de pensiones Cajasol Empleados, los trabajadores prejubilados partícipes del plan que al tiempo de optar por la prejubilación hubieren elegido percibir la cobertura con aportación al plan de pensiones, adquirían la condición de partícipes en situación especial, con derecho a percibir prestaciones del plan por incapacidad o fallecimiento, si tales sucesos acontecían antes de cumplir los 64 años de edad y en la forma especificada en tal disposición. Así, La trabajadora era partícipe en activo del plan de pensiones Cajasol empleados y sus derechos consolidados sumaban la cantidad de 60.053,03 €.

En la sentencia de contraste, sin embargo, el plan de prejubilaciones no contenía una previsión comparable, garantizando durante los periodos de desempleo y subsidio un complemento de las prestaciones oficiales del 76% del salario bruto, siendo este complemento de prestación definida y sobre un salario calculado a 1 de enero de cada año actualizado en un 2% anual, de donde la sentencia de contraste deduce el carácter indemnizatorio de las cantidades que mensualmente satisface la empresa a través de la entidad aseguradora.

TERCERO

Por providencia de 12 de marzo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente insiste en su escrito de 27 de marzo de 2014 en que la indemnización ofrecida a la actora para que accediese a desvincularse de la entidad financiera demandada, y con motivo del ERE al que se adhirió a la vista de su contenido, no estaba supeditada ni en su cuantía ni en su devengo, a la concurrencia de contingencias futuras, ni a la percepción por parte de la actora de cantidad alguna en concepto de mejoras del sistema de protección social, vía Plan de Pensiones de Cajasol Empleados.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Graciela , representado en esta instancia por el Letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1221/13 , interpuesto por Dª Graciela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 419/12 seguido a instancia de Dª Graciela contra BANCA CÍVICA, S.A., MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE GUADALAJARA, HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) y CAIXABANK, S.A., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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