ATS 1003/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5640A
Número de Recurso656/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1003/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 23 de enero de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 52/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, como Procedimiento Abreviado nº 45/2012, en la que se condenaba a Alejo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses con cuota de diez euros por día, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con la intermediación inmobiliaria y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y que indemnice a Joaquina en la cantidad de 77.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses, actuando en nombre y representación de Alejo , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Joaquina , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Echevarría Terroba, interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. Refiere el recurrente en el primer motivo que al inicio de la vista planteó, al amparo del artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , una cuestión prejudicial determinante de su inocencia o culpabilidad. El tribunal de instancia manifestó en el acto del juicio que era competente para resolver la cuestión, y pese a que dejaron constancia de su protesta por dicha decisión, en la sentencia recurrida se afirma que no medió protesta por su defensa; además la sentencia recurrida no resuelve sobre la existencia o no de un contrato de corretaje a efectos de determinar si él tenía o no derecho a cobrar su premio. En el segundo motivo entiende que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el tribunal de instancia debería haberle permitido que interpusiera demanda civil declarativa de su derecho a percibir honorarios.

  2. Como ya ha recordado esta Sala en relación con el tema de las cuestiones prejudiciales en el proceso penal ( STS 24 de julio de 2001 , entre otras) el art. 3.1º de la LOPJ de 1985 dispone que "La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos". Como consecuencia de este principio de "unidad de jurisdicción", que no permite hablar de distintas jurisdicciones sino de distribución de la jurisdicción única entre diversos "órdenes" jurisdiccionales, el art. 10.1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial establece el principio general de que "a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente".

    El párrafo segundo del art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial añade como excepción que "no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca".

    En consecuencia la regla general del art. 10.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional- tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda ( STS 13 de julio , 24 de julio y 29 de octubre de 2001 , 27 de septiembre de 2002 y 28 de marzo de 2006 , entre otras).

    El mantenimiento exclusivo de las cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza penal en el sistema jurisdiccional establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial se encuentra además limitado por el condicionamiento consignado en el último apartado del precepto. La suspensión de los litigios seguidos ante otros órdenes jurisdiccionales para la resolución de las cuestiones prejudiciales de naturaleza penal tampoco será necesaria en los casos en que la ley así lo establezca.

    Ahora bien la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de muchos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal.

  3. El motivo ha de inadmitirse. En definitiva, considera el recurrente en ambos motivos que la concurrencia de los elementos integrantes del delito de apropiación indebida dependía de la previa resolución de otros litigios de naturaleza civil, insinuando la concurrencia de una cuestión prejudicial devolutiva de naturaleza civil. Tal y como hemos analizado anteriormente, el Tribunal penal, a los efectos de determinar la concurrencia de los elementos integrantes del delito de apropiación indebida, puede analizar y resolver previamente las cuestiones civiles necesariamente implicadas en dicha valoración, sin necesidad de deferir la cuestión al orden jurisdiccional civil. Y esto es lo que ha hecho la sentencia recurrida en el presente procedimiento; en donde en el fundamento jurídico primero y segundo resuelve la cuestión civil, al entender que el recurrente distrajo el dinero que le entregó la perjudicada del fin al que iba dirigido (la perfección del contrato de compraventa que le había sido encomendado) teniendo la obligación, en el caso de que el contrato no pudiera llegar a buen puerto, de devolver el dinero que había recibido a su legítima titular; asimismo, se hace constar que la perjudicada, informada de que el recurrente se dedicaba a la intermediación inmobiliaria, le encargó la gestión de la compra del apartamento en España. Si bien, el contrato de compraventa nunca llegó a perfeccionarse.

    Debe recordarse, tal y como recogen las Sentencias 738/2011 y 878/2011 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que aún habiéndose pactado un contrato de corretaje, el derecho a percibir una remuneración estipulada está supeditada a la celebración del contrato pretendido, no teniendo derecho el mediador a remuneración si el contrato no llega a perfeccionarse.

    Respecto al hecho de que en la sentencia se haga constar que no protestó, se trata de una cuestión que no afecta a la resolución de los presentes motivos.

    Respecto a la alegación que se efectúa en los dos motivos sobre la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, cabe recordar que la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del citado derecho alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de la recurrente en un delito de apropiación indebida de los siguientes elementos:

    i) Declaración de la perjudicada, quien en el acto del juicio oral declaró que conocía al recurrente de la compra del piso, con ese fin le entregó 30.000 euros en mano y le hizo un poder para comprar, realizar operaciones bancarias, tomar y recibir dinero a préstamo etc; además hizo varias transferencias a sus cuentas por 30.000 euros y 20.000 euros. Dinero que él cogió de sus cuentas sin que le haya devuelto nada ni haya adquirido el piso. El precio de la vivienda era de 150.000 euros, si bien posteriormente por indicaciones del recurrente se puso un precio de 232.000 euros; él le dijo que era porque lo exigía el banco.

    ii) Declaración del testigo Maximiliano , propietario del piso que quería adquirir la perjudicada. El en acto del juicio manifestó que no llegó a conocer a la perjudicada; afirmó que si bien recibió la suma de 3.000 euros como señal no se llegó a perfeccionar el contrato de compraventa; no reconociendo la firma del documento obrante en los folios 53 y ss de las actuaciones.

    iii) Documental consistente en el poder que la perjudicada otorgó al recurrente (folio 21 y ss); contrato de compraventa que firmó la compradora en presencia del recurrente y que no llegó a firmarse por el vendedor (folios 53 y ss); y documentos bancarios de Cajamar y Bankinter donde constan los movimientos de las cuentas de la perjudicada y los reintegros de las cantidades que dispuso el recurrente (77.000 euros).

    Concluye la Sala que en atención a dicha prueba cabe concluir que el recurrente dispuso del dinero de la compradora, no destinándolo a la adquisición de la vivienda y tampoco procedió a su devolución, con el consiguiente perjuicio para ella. Conclusión que no queda desvirtuada por la declaración del recurrente, quien pese a reconocer que la perjudicada le dio el dinero, refiere que se lo entregó a una compañera de Mundo Inmobiliaria, ya fallecida, para posteriormente reconocer que sacó el dinero de las cuentas de la perjudicada, pero que se lo devolvió personalmente en varios viajes. Extremo éste que carece de corroboración alguna; y que se contradice con la pretensión efectuada en sede casacional de que se reconozca que dicho dinero tenía como destino su retribución por los servicios prestados en la mediación de la adquisición de la vivienda.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la apropiación indebida de 77.000 euros por el recurrente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La documental acreditativa de los reintegros efectuados por el recurrente, el testimonio del Sr. Maximiliano -reconociendo que no se perfeccionó el contrato de compraventa de la vivienda-, la declaración de la perjudicada - manifestando que el recurrente nunca le devolvió la sumas destinadas a pagar el piso-, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente designa como documento, a efectos de acreditar el error de hecho, el contrato de compraventa obrante a los folios 53 a 55 de las actuaciones. En dicho contrato se reconocen unos honorarios de intermediación o corretaje, que deben ser completados con la declaración de la denunciante efectuada en el Juzgado de Instrucción, en donde manifestó haber leído, entendido y firmado dicho contrato.

  2. La previsión del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El documento designado carece de literosuficiencia para modificar el fallo de la sentencia; se encuentra en contradicción con la declaración del presunto vendedor, quien manifestó en el acto del juicio que él nunca llegó a firmar dicho contrato; por lo que, en consecuencia, aún habiéndose acordado una remuneración a su trabajo de mediación, el contrato nunca llegó a perfeccionarse, no devengándose la retribución.

En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, no habiéndose realizado por el Tribunal de instancia, como hemos dicho, una valoración que pudiera ser calificada como irracional o ilógica, exceden de este control casacional.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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