STSJ Comunidad Valenciana 3170/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2008:5596
Número de Recurso2759/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3170/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

3170/2008

2

Rec.c/sent.nº 2759/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2759/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a siete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3170/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2759/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, aclarada por Auto de 2-6-08, en los autos núm. 243/08, seguidos sobre Rescisión de Contrato, a instancia de D. Valentín, asistido del Letrado D. Juan Frau Seguí, contra Autur, S.A, asistida del Letrado D. Ernesto Cubero Machin, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de Mayo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Valentín asistido por el letrado D. JUAN ANTONIO FRAU SEGUÍ siendo demandada la entidad AUTUR S.A. representada por el letrado D. ERNESTO DANIEL CUBERO MACHÍN en ejercicio de acción de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador y en razón al retraso continuado del empresario en el pago de salarios debo condenar y condeno a la demandada a pasar por el pronunciamiento de considerar extinguida la relación laboral que le une al mismo con el demandante y a abonar al mismo en concepto de indemnización correspondiente a 282 días de salario por los seis años, tres meses y dos días trabajados en la empresa a razón de 38,13 euros diarios lo que hace una cantidad total de 10.753,59 ( DIECISEIS MIL DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS) ". Con fecha 2-6-08 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente: " DISPONGO.- Se rectifica y aclara la sentencia a que se refiere el hecho de esta resolución en el sentido de declarar que en el último párrafo del Fallo de la sentencia DONDE DICE: 10.753,59 (DIECISÉIS MIL DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS) DEBE DECIR: 10.753,59 (DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS). Subsistiendo en toda su integridad el resto de los pronunciamientos de la misma".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Valentín ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa AUTUR S.A. Desde el 19-2-2002 con salario de 1.144 euros brutos al mes, con categoría profesional de almacenero, siendo representante sindical como miembro del comité de empresa. SEGUNDO.- El demandante ha venido cobrando desde el inicio de la relación laboral y conociendo la fecha de pago para todos los trabajadores en dicha empresa a partir del día 15 de cada mes, siendo este día el que la empresa remite la orden bancaria, recibiendo las nominas sus trabajadores en los inmediatos días. TERCERO.- En fecha 16-7-2007 el trabajador demandante causó baja por IT con diagnostico de ESTADO DE ANSIEDAD, siguiendo percibiendo la prestación de IT por la empresa en las mismas fechas que su salario, es decir entre el 16 y el 23 de cada mes.

CUARTO

El presidente del Comité de empresa actual D. Vicente y otro trabajador reconocieron que existe un pacto con la empresa al que se llegó hace mas de diez años por el que entre los trabajadores existentes en dicho momento, (no existiendo todavía comité de empresa) y la empresa se acordó en vez de pagar por semanas como se venia haciendo realizar un solo pago mensual que la empresa gestiona el día 15 de cada mes. El primero reconoce haber estado cuando se hizo dicho pacto sin que exista hasta la fecha ninguna conflictividad por el mismo. QUINTO.- El documento 17 de la parte actora, no ha sido corroborado por los demás firmantes en el acto del juicio, salvo el actor si bien el presidente del comité de empresa reconoce que está formado por cuatro personas y son los que firman el documento y el mismo. No existe prueba de haber sido expuesto o comunicado al resto de los trabajadores. No obstante el presidente del comité de empresa reconoció que la practica de la empresa realizada y acordada en su momento de pago el 15 de cada mes, no se ha convalidado por el comité de empresa. SEXTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. En fecha 4 de enero de dos mil ocho, y se celebró el veintiocho del mismo mes y año habiendo concluido SIN AVENENCIA.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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