SAP Valencia 589/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2008:4320
Número de Recurso383/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución589/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 589

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de 2008.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, recaída en autos de juicio verbal nº 525/2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº CUATRO de los de SGUNTO.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, D. Bernardo , que no ha comparecido en esta alzada, y como parte apelada Dª. Leticia , representadas por D. Moisés Toca Herrera, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Ramón Sáez Martínez, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:Se imponen las costas a la parte actora.>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que consideraba infringido el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución, pues la sentencia no ha sido clara, ni congruente con las peticiones de las partes, pudiendo haber resuelto la sentencia recurrida, la cuestión relativa al ejercicio o no del derecho de opción, o haber suspendido el procedimiento en el momento en que por la parte demandada se formuló su oposición, de entender que dicha cuestión no podía resolverse en el cauce del juicio verbal.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, se alegaba la infracción del art. 1451 del Código Civil , sobre el precontrato, pues la calificación jurídica de un contrato no depende de la denominación o expresión utilizada por las partes.

La mención de la estipulación segunda del contrato de arrendamiento presentado por el actor no sería una opción de compra, con contenido, como precontrato unilateral, sino un acuerdo para tratar de una futura transmisión, que no se perfiló con el detalle necesario, no habiéndose hecho constar, entre otros el requisito de la determinación exacta del precio.

No se pactó ninguna opción de compra, sino que es un pacto de intenciones.

El que la sentencia de instancia califique el borrador aportado por el demandado (en blanco y no firmado por nadie) con alteraciones en su confección, y cuya existencia no ha sido reconocida por la parte demandante, es contrario a la ley.

Se había producido indefensión, pues la demandada no interrogó en la fase de prueba a nuestro patrocinado, con lo que nos sustrajo la posibilidad de contrarrestar sus afirmaciones, y ello nos perjudicó, estando proscrito por el artículo 24 de la Constitución, y nos impidió denunciar, oportunamente tal infracción procesal en la instancia.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se anule la recurrida, resolviendo la estimación de la demanda y por ende la absolución de mi principal, con expresa imposición de costas a la adversa.

TERCERO

La defensa de Dª. Leticia presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara Íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 11 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:

Interrogatorio de Dª. Leticia .

Testifical de D. Ángel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Razonó la sentencia de instancia:

"SEGUNDO.- El contrato celebrado por los litigantes el día 1 de julio de 2002 (documento 2 de la demanda) no es simplemente un contrato de arrendamiento de local de negocio, pues junto a la constitución de una relación jurídica de esa clase el documento indicado contiene una opción de compra del local arrendado en favor del arrendatario durante el plazo de vigencia del contrato. La arrendataria ha manifestado en el acto del juicio que ejercitó el derecho de opción de compra durante la vigencia del contrato de arrendamiento, circunstancia que obligaría a esta juzgadora a pronunciarse sobre la eficacia de dicho ejercicio de opción de compra, puesto que la misma fue negada por la parte actora.

No obstante, lo cierto es que el estrecho cauce procesal del juicio de desahucio no permite, según hadeclarado reiteradamente el Tribunal Supremo, resolver otras cuestiones distintas de las que constituye su objeto propio o que estén directamente relacionadas con él, pues sólo puede utilizarse -dispone el TS en Sentencia de 14 de abril de 1992 , entre otras- cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, pero cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización del mismo, porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos.

Por lo tanto no cabe examinar en este procedimiento si la opción de compra ha sido ejercida o no con plena eficacia, y como el pronunciamiento sobre ello es indispensable para concluir si el desahucio es procedente o no, no queda otra solución que desestimar la demanda, sin perjuicio de que cualquiera de los litigantes plantee en el procedimiento adecuado las cuestiones que los enfrentan con el fin de resolverlas definitivamente".

SEGUNDO

De la supuesta indefensión. Concluye su recurso la parte apelante con la alegación de una supuesta indefensión, por la introducción en el acto del juicio de una cuestión nueva, relativa a la posible existencia de una opción de compra sobre el local arrendado, y que al no haber propuesto la parte contraria el interrogatorio de la parte demandante, se habría privado a su defensa de poder interrogarlo. La cuestión relativa a la posible indefensión es de trascendencia, y justifica que se analice en primera lugar, alterando -desde un punto de vista lógico- el orden en los motivos de impugnación de la sentencia, tal y como los articuló en su recurso la parte apelante.

El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no...

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