SAP Valencia 399/2013, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2013
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha16 Septiembre 2013

ROLLO DE APELACION 2013-0365

SENTENCIA Nº399

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciseis de septiembre del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 689-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Alzira .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES CHORNET SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA MELIÓ SOLER asistida del Letrado D. JUAN VICENTE MONLEÓN RODRIGUEZ; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL CRISTALERIA CHORNET SL representada la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA PEREZ PELLICER y asistida por el Letrado D.BERNARDO MASCARELL CABALLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 4 de abril de 2013 contiene el siguiente Fallo:

" QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO estimar la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la complejidad de la materia del procedimiento, sobreseyéndose el presente Procedimiento Verbal de Desahucio y reclamación de rentas nº 689/2012".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES CHORNET SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción de normas por error en la aplicación de los arts. 249-1-6 y 250-1 LEC y las normas de valoración de la prueba que establecen los arts. 319 y 326 LEC y su doctrina jurisprudencial "cuestión compleja". SAP Valencia Sección 9ª de 27-5-2004 . SAP Valencia Sección 6ª de 5-3-2008 y de 22-10-2010 .

En segundo lugar infracción de las normas sobre aplicación de las costas de la instancia en cuanto a la apreciación de serias dudas de hecho y de derecho en el ejercicio de la acción y de la doctrina jurisprudencial según art. 394 LEC y principios de buena fe procesal.

Resulta injusto dado la existencia de "cuestión compleja" imponer la total carga al demandante respecto a las costas. En tercer lugar sobre el fondo del asunto. Así en primer lugar se acreditó un adeudo de 922.180,3 euros en concepto de rentas hasta octubre de 2012 pero dado el abono de 456.700 euros y el adeudo de 127.000 euros la cantidad final sera de 592.480,3 y no de 642.480,3 euros.

En segundo lugar se formulan alegaciones en cuanto a la inadecuación del procedimiento; en cuanto a la prejudicialidad civil (por procedimiento mercantil) no debe ser estimada pues no se ha acreditado de que manera el fallo pueda influir o resultar contradictorio con el que se dicte en éste. Dicha acción de disolución de la sociedad si se ha instado con la finalidad de no pagar rentas que se adeudan.

En tercer lugar la sentencia dictada por el juez de lo mercantil declarando el cese del administrador Sr. Ezequiel no era firme por lo que está plenamente legitimado.

En cuarto lugar prejudicialidad civil por existencia de un procedimiento de desahucio por impago de rentas y reclamación de éstas instado por los arrendadores contra Promociones Ezequiel SL, resulta indiferente a éste.

En quinto lugar respecto a la falta de claridad en el fondo del asunto en concreto reclamación de rentas. La demandada conoce perfectamente el importe de las rentas que adeuda. Y se reclama las devengadas durante los años 2008 (223.641,96# -aceptadas por la demandada), 2009 (223.641,96# -aceptadas por la demandada-), 2010 (171.754,96 #), 2011 (173.506,92) y 2012 hasta octubre de 2012 (142. 554,50#).

Solicitando la revocación y estimación íntegra de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dió traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - Documental.

  2. - Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 4 de septiembre del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES Ezequiel SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver en primer termino si procede desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

la juzgadora de instancia considero que:

" Analizando esta excepción con carácter previo, cabe señalar la Sentencia de la A. P. de Barcelona, Sección 13ª de fecha 10 de febrero de 2000, que dice textualmente que "El juicio de desahucio que se regula en los arts. 1561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está considerado doctrinal y jurisprudencialmente ( SSTS de 30 de abril de 1929, 24 de mayo de 1934 y 17 de febrero de 1950 entre otras) como especial y sumario, pues se circunscribe a un ámbito muy estrecho de conocimiento judicial (por eso tiene también muy limitados los medios de ataque y defensa, e incluso los medios de prueba que pueden proponerse, tal como previene el art. 1579) y no produce excepción de cosa juzgada material, de tal suerte que siempre es posible acudir a un proceso plenario (declarativo, según la terminología legal) para analizar en él cuestiones más complejas relacionadas con el arrendamiento, cuestiones estas que no caben en el juicio sumario que ahora nos ocupa, el que únicamente tiende a recuperar la posesión de hecho, quedando relegadas otras controversias de mayor profundidad al proceso declarativo correspondiente, tal como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1968, siquiera deba señalarse que el rechazo a la admisión de cuestiones distintas al derecho del actor a resolver el contrato y desalojar al arrendatario y el de éste a permanecer en la finca arrendada, no puede entenderse de modo absoluto o radical, pues esa misma fuente auxiliar del derecho es conforme en afirmar que ello no impide dilucidar dentro de dicho juicio extremos que aparecen vinculados a la relación que se trata de extinguir y que constituyen en algún aspecto supuesto obligado de los pronunciamientos de la sentencia" ( STS 2 de febrero de 1966 ) o "que es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado, de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados" ( STS 28 de marzo de 1979 ), y "que tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio, el examen de aquellas cuestiones estrechamente entrelazadas con el contrato subsistente y su vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma" ( STS 10 de mayo de 1993 ) aclarando que las "complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio son los que surjan de la naturaleza del contrato" ( STS 23 de junio de 1970 ).

Debemos analizar por tanto en el caso de autos las circunstancias que rodean a esta demanda y que puedan estar estrechamente vinculadas al origen de la demanda y de los contratos de arrendamiento en cuestión.

En primer lugar llama poderosamente la atención que en los contratos de arrendamiento presentados junto con la demanda no figure en ningún lugar la mercantil demandada como arrendataria o subarrendataria, siendo estos contratos firmados el día 15 de septiembre de 2000 por los entonces cónyuges Don Ezequiel y Doña Sonia, en calidad de propietarios arrendadores, por una parte, y por la otra por el propio Don Ezequiel como administrador de la mercantil "Promociones Chornet S. L ", en calidad de arrendataria, y ahora demandante, pero ni rastro de la mercantil demandada en dichos contratos, en los que fundamenta su demandada la mercantil actora. El artículo 250. 1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer un finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. "

Por tanto es fundamental que se cedan las fincas en cuestión en arrendamiento, no acreditándose este hecho en los contratos aportados por la sociedad actora, en los que ésta figura como arrendataria, ni existe documento alguno que demuestre que hubiera cedido a Cristalería Chornet en subarriendo las naves industriales de las que ahora se pretende el desalojo, pudiendo estar la demandada en precario o bien de tratarse de una simulación de arrendamiento entre empresas del mismo grupo, pues el administrador de la mercantil demandante, Sr. Ezequiel fue hasta el año 2006 administrador de la mercantil demandada y es el padre de la actual administradora de la citada mercantil, reclamándose además en esta demandada una cantidad importante en concepto de rentas de una relación de arrendamiento que no se acredita. En el caso de que las fincas arrendadas hubieran sido adquiridas posteriormente por la mercantil actora entonces...

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