STS, 25 de Enero de 2000

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
ECLIES:TS:2000:367
Número de Recurso74/1994
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 74 del año 1.994, que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Raúl representado por el Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo, contra sentencia de fecha 16 de Abril de 1.991, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre sanciones del Servicio de Costas. Siendo parte apelada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 16 de abril de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado por D. Raúl , respecto a las dos resoluciones sancionadoras de 4 de agosto de

1.988 del Servicio de Costas de Alicante, confirmadas por la Dirección General de Costas del M.O.P.U, fijamos la cuantía de la multa por construcción de la rampa de 25.000 ptas, y confirmamos estos actos en lo restante, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Raúl , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendose sustanciado por su trámite legal. Solicita dicha parte se dicte sentencia por la que revoque la apelada y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de fecha 18 de Enero y 8 de Febrero de

1.990 dictadas por el Ilmo. Sr. Director General de Puertos y Costas, declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto las mencionadas resoluciones por prescripción de las infracciones o, subsidiariamente, sean rebajadas ambas multas al 50% del valor de las obras resultantes de la prueba pericial.

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito en el que suplica a la Sala se dicte sentencia confirmando íntegramente la sentencia apelada de contrario, por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día TRECE DE ENERO DE 2.000, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata de dos resoluciones sancionadoras del Servicio de Costas de Alicante, ambas de 4 de agosto de 1.988, confirmadas en alzada por el Director General de Costas del Ministerio de Obras Públicas, por realización de obras no autorizadas en zona marítimo-terrestre de la Playa de Cala Portical en Javea (Alicante). Por la primera de ellas (construcción de una rampa de cemento) se le impuso a la parte actora una multa de 75.000 ptas; por la segunda (destrucción de una parte del acantilado) una multa de 500.000 ptas; y en ambos casos con la obligación de reponer la zona marítimo-terrestre a su primitivo estado.

SEGUNDO

La sentencia apelada, como queda dicho, ha reducido la primera de las sanciones a

25.000 ptas (50 por cien del valor estimado de la obra), confirmando en todo lo demás las resoluciones administrativas impugnadas. En el fundamento segundo se razona que, si bien, las infracciones se cometieron antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1.988, deben no obstante ser aplicados sus preceptos sancionadores en este caso, por ser más benévolos que los de la legislación anterior, de acuerdo con lo que se dispone en la Disposición Transitoria 8ª de la misma. Y en los fundamentos cuarto, quinto y sexto se rechaza la alegación de prescripción, deducida por la parte actora, por entender que "si el actor al estudiar las sanciones ha concluído que la Ley de 1.988 le es más favorable, también desde la óptica de la posible prescripción deberá atenerse al plazo de cuatro años que establece la Ley de 1.988, no pudiendo ahora acogerse a la otra norma legal."

TERCERO

La parte apelante insiste en su alegación de prescripción, basándose en que ambos procedimiento sancionadores se interrumpieron, por causa imputable a la Administración, por tiempos superiores a los dos meses, plazo de prescripción aplicable, por cuanto la Ley 7/80 no establecía ningún plazo específico; y concluye solicitanto que se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas "o, subsidiariamente, sean rebajadas ambas multas al 50% del valor de las obras resultantes de la prueba pericial".

CUARTO

Con arreglo a lo expuesto, la primera y principal cuestión que debe ser examinada es la relativa a determinar cuál deba ser el plazo prescriptivo aplicable en el caso de autos, supuesto que resulta acreditado que las actuaciones han estado paralizadas, en ambos expedientes sancionadores, durante más de dos meses, pero menos de cuatro años.

La Ley de Protección de las Costas españolas de 10 de marzo de 1.980, bajo cuya vigencia se cometieron las infracciones sancionadas, no establecía ningún plazo específico de prescripción. Por lo cual, si se aplican sus normas, debe tenerse en cuanta el plazo de prescripción de dos meses, establecido con carácter general para las faltas en el Código Penal, de acuerdo con la jurisprudencia más constante y reiterada de esta Sala. Y así debe hacerse, por el principio general de irretroactividad de las Leyes (art. 2º del Código civil) y en particular de las normas punitivas (art. 2º del Código penal), salvo el caso de que resulten ser más favorables para el inculpado. No cabe, pues, en el caso de autos, aplicar retroactivamente el plazo de prescripción establecido por la Ley de Costas de 1.988, como hace la sentencia apelada, en perjuicio de la parte actora.

QUINTO

Procede, en consecuencia, estimar en parte el presente recurso de apelación, en lo que se refiere a la anulación de las sanciones que fueron impuestas a la parte actora cuando ya estaban prescritas las infracciones. Debiendo, no obstante, mantenerse las resoluciones impugnadas en cuanto disponen el restablecimiento de la zona marítimo-terrestre en su estado primitivo, por ser evidente que los efectos extintivos de la prescripción de las infracciones no pueden extenderse a los pronunciamientos de carácter reparador según tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias (por todas, la de 21 de octubre 1.999 recaída en recurso de apelación nº 4113/92).

SEXTO

No se aprecian circunstancias que justifiquen condena en costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de abril de 1.991; y en su virtud acordamos:

  1. ) Revocar parcialmente la sentencia apelada y anular las resoluciones administrativas impugnadas en lo que se refiere a la imposición de multas a la parte actora.

  2. ) Confirmarlas en lo restante; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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