STS, 23 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:7858
Número de Recurso199/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 199/2004 interpuesto por la Letrada del AYUNTAMIENTO DE GANDÍA, promovido contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso administrativo número 369/2000, sobre reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso nº 369/2000, promovido por DOÑA Araceli siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GANDÍA, reparcelación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Asunción García de la Cuadra, en nombre y representación de doña Araceli, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Gandía de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el que declaramos contrario a Derecho y anulamos, dejándolo sin efecto, sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la citada sentencia, el AYUNTAMIENTO DE GANDÍA interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dando traslado a la parte contraria para su oposición, formalizándose por DOÑA Araceli, y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Elevadas las actuaciones, por providencia de 11 de mayo de 2004 de la Sala Tercera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución, aceptando su competencia por providencia de 15 de junio de 2004, quedando pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 8 de noviembre de 2006, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: (1) la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e (2) infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del artículo 97.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida. Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, (1) en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar (2), es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación.

En primer lugar, se señala como sentencia impugnada la 1732/2003 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 369/2000, de fecha de 7 de noviembre de 2003.

Y, las sentencias ofrecidas como de contraste en el Antecedente de Hecho Segundo de la demanda formulada por el recurrente AYUNTAMIENTO DE GANDÍA son las siguientes:

  1. La sentencia 1237/2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 558/1999, de fecha 18 de octubre de 2002. Y,

  2. La sentencia 385/2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 1780/1999, de fecha de 4 de abril de 2003.

Para comenzar debemos destacar que esta segunda sentencia de contraste ---como reconoce el mismo Ayuntamiento recurrente--- se encontraba (a su vez) recurrida ante este Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina 299/2003 . A ello debemos añadir que el mismo fue resuelto, en forma desestimatoria, mediante STS de esta Sala y Sección de fecha 17 de mayo de 2006 . Por ello, dada la ausencia de firmeza de esta sentencia, en la fecha de la interposición del recurso, no puede ser tomada en consideración como sentencia de contraste, de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

En consecuencia, la única sentencia de contraste es la ya citada en primer lugar, esto es, la sentencia 1237/2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 558/1999, de fecha 18 de octubre de 2002.

TERCERO

Para una mejor comprensión de la cuestión que se suscita (de la que, como hemos señalado, ya ha conocido esta Sala y Sección en la citada STS de 17 de mayo de 2006, Recurso de casación para la unificación de doctrina 299/2003), resulta conveniente realizar el siguiente resumen de lo acontecido en el ámbito del Proyecto de Reparcelación de la UA-2 Carretera Grau- Gandía:

  1. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandía, adoptado en su sesión de 2 de noviembre de 1983, se acordó la iniciación del expediente de reparcelación de la UA-2 Carretera Grau-Gandía.

  2. En 1985 por parte de propietarios incluidos en la misma UA fue solicitada la suspensión de su tramitación, que fue rechazada por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 26 de agosto de 1985. c) Mediante Acuerdo Plenario de 21 de septiembre de 1987 fue definitivamente aprobado el Proyecto de Reparcelación, en el que se incluía cuenta de liquidación provisional que ascendía a un total de 52.805.995 pesetas, que fueron girados por el Ayuntamiento y sus respectivas cuotas pagadas por los afectados.

  3. Mediante Acuerdo Plenario de fecha 2 de mayo de 1996, fue aprobado el Proyecto de Urbanización de la mencionada UA, que no fue impugnado y devino firme.

  4. Mediante Decreto del Alcalde de Gandía de 20 de junio de 1996 fueron liquidadas y giradas cuotas de urbanización de los respectivos propietarios de la UA, en concepto de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, con carácter de anticipo (en concreto, el 60%) y por un importe total de 101.935.030 pesetas; igualmente por Decreto de 7 de noviembre de de 1997 fue aprobada la liquidación de cuotas de urbanización en concepto de liquidación provisional del Proyecto de Urbanización, con el carácter de anticipo.

  5. El Pleno del Ayuntamiento, en su sesión de 20 de noviembre de 1998, aprobó nueva cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, así como, inicialmente, la nueva cuenta de liquidación definitiva.

  6. El Pleno del Ayuntamiento, en su sesión de 16 de septiembre de 1999, aprobó nueva cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación. Y,

  7. Mediante Decreto de 17 de septiembre de 1999 fueron aprobadas las liquidaciones de cuotas, con base el la liquidación resultante en la cuenta definitiva.

CUARTO

Pues bien, como consecuencia de las anteriores y variadas resoluciones se dictaron, inicialmente, las siguientes sentencias por parte de la Sala del Tribunal de la Comunidad Valenciana :

  1. Por una parte,

    1. La sentencia 1347/2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 2792/1996, de fecha 16 de noviembre de 2001.

    2. La sentencia 365/2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 3038/1996, de fecha 12 de marzo de 2001.

    3. La sentencia 11/2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 147/1998, de fecha 2 de enero de 2001.

    4. La sentencia 1112/1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 62/1994, de fecha 13 de diciembre de 1996.

    En su parte dispositiva dicen así:

    "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ... contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandía de 20 de noviembre de 1998, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho en cuanto aprueba una nueva cuenta de liquidación provisional de la reparcelación de la Unidad de Actuación nº

    2 Carretera Grau, reconociendo el derecho de los actores a ser reintegrados de las cantidades que en su caso hubiesen satisfecho en concepto de 2ª y 3ª liquidación de cuotas de urbanización con los intereses legales correspondientes, sin imposición de costas".

  2. Por otra parte se dictó la Sentencia 385/2003, recaída en el recurso núm. 1780/1999, con fecha de 4 de abril de 2003, de la misma Sala del TSJ de Valencia.

    En la misma se dispuso:

    "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ... contra los Decretos del Ayuntamiento de Gandía de 16-9-99 y 17-12-99 por la que se aprueba definitivamente una nueva cuenta de liquidación definitiva de cuotas de urbanización relativas a la UA-2 Carretera Grau- Gandía".

    (Dicha parte dispositiva contenía un error por cuanto, como hemos expresado, en fecha de 16 de septiembre de 1999 lo que se produjo fue el Acuerdo Plenario municipal aprobando la mencionada liquidación definitiva).

  3. Como ya sabemos, esta sentencia (B) fue contrastada con las del apartado (A) ante esta misma Sala y Sección en el Recurso de Casación de Unificación de Doctrina 299/2003, que fue desestimado por la STS de 17 de mayo de 2006, señalando, en síntesis que la sentencia recurrida no incurría en contradicción alguna con las sentencia citadas de contradicción porque ni siquiera contemplaba supuestos fácticos o jurídicos en los que pudiera contradecir al ser los mismos diferentes.

QUINTO

Pues bien en el presente recurso se pretendía contrastar la Sentencia 1732/2003, recaída en el recurso núm. 369/2000, con fecha de 7 de noviembre de 2003, de la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana con las dos ya citadas:

  1. La sentencia 1237/2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 558/1999, de fecha 18 de octubre de 2002. Y,

  2. La sentencia 385/2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 1780/1999, de fecha de 4 de abril de 2003.

Hemos señalado "se pretendía" porque esta segunda sentencia, como hemos expuesto, ha quedado excluida del presente procedimiento, dada su falta de firmeza. Era, justamente, la sentencia que se impugnaba en el Recurso de Casación de Unificación de Doctrina 299/2003, que fue desestimado por la STS de 17 de mayo de 2006.

El contraste, pues queda limitado a la Sentencia 1732/2003 (recaída en el recurso núm. 369/2000) de fecha de 7 de noviembre de 2003, y a Sentencia 1237/2002 (recaída en el recurso núm. 558/1999), de fecha 18 de octubre de 2002, ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEXTO

Pues bien, en dichos términos el recurso no puede prosperar, debiendo de ser desestimado. Debemos hacer una referencia a las diferencias entre las mismas:

  1. Efectivamente, en la Sentencia 1237/2002 (recaída en el recurso núm. 558/1999), de fecha 18 de octubre de 2002 ---de similar contenido a la 385/2003, de 4 de abril, pero que hemos excluido por su falta de firmeza--- se impugnaban tres actos del Ayuntamiento de Gandía que ya conocemos:

    1. El Acuerdo Plenario de 9 de noviembre de 1998 (que aprobó nueva cuenta de liquidación provisional, e, inicialmente, la liquidación definitiva).

    2. El Acuerdo Plenario de 16 de septiembre de 1999 (que aprobó la cuenta de liquidación definitiva).

    3. El Decreto del Alcalde de 17 de septiembre de 1999 (que giró las liquidaciones definitivas).

    Frente a ello en la Sentencia 1732/2003 (recaída en el recurso núm. 369/2000) de fecha de 7 de noviembre de 2003, tan solo se impugnaban estos dos últimos, y no el Acuerdo de aprobación de liquidación provisional.

  2. Este dato, justamente, es el que determina el distinto sentido del fallo, pero que en modo alguno lo es. En la sentencia impugnada en el presente recurso (1732/2003 ) ---limitada solo a los actos de 1999 en relación con la liquidación definitiva--- y como en la misma con claridad meridiana se expresa "no es objeto de recurso el Acuerdo Plenario de 20 de noviembre de 1998, el cual sí lo fue en el recurso Nº 147/98 que se siguió ante la Sección Primera de esta Sala, a instancia de los mismos actores que en este y en el que se dictó la Sentencia Nº 11/01, de 2 de enero, notificada a las partes el 1 de febrero con indicación de su firmeza".

    Frente a ello, la misma sentencia señala que "diferente fue el recurso Nº 558/99, seguido ante esta Sección Segunda y en el que se dictó la Sentencia de 18 de octubre de 2002 ", esto es, la misma sentencia de contraste (1237/2002 ), ya que ---como sabemos--- en esta se impugnaron tanto los actos referentes a la liquidación provisional como definitiva. Para mayor claridad la sentencia señala: "La diferencia radica en que en el recurso 558/99 se impugnaba el Acuerdo Plenario de 20 de noviembre de 1998 y en este ... no se impugna el citado acuerdo por cuanto se recurrió en el 147/98 que se turnó a la Sección Primera por ser la competente entonces en materia de urbanismo".

  3. Pues bien la sentencia 11/2001, dictada en el mencionado recurso 147/1998 procedió a anular el Acuerdo Plenario de 20 de noviembre de 1998 (como igualmente harían en otros recursos las sentencia de la misma Sala 365/01 y 1347/01, dictadas por la Sección Primera, y de contenido similar a la 11/2001). Y partiendo de tal circunstancia ---que no concurre en la sentencia impugnada--- la sentencia impugnada señala (1732/03 ) que "consiguientemente, en la sentencia que ahora se dicta no puede obviarse lo decidido antes por esta Sala en recurso interpuesto por los que también ahora son parte recurriendo actos que son consecuencia del de 20 de noviembre de 1998".

    Y, por ello, se señala que "en congruencia con lo decidido en la Sentencia de 2 de enero de 2001 no puede este Tribunal sino declarar que el Acuerdo Plenario de 16 de septiembre de 1999, al aprobar definitivamente la nueva cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación, ... y el Decreto de la alcaldía de 17 de septiembre de 1999 ..., carecen de cobertura legal al haber sido anulado el Acuerdo Plenario de 20 de noviembre anterior que le servía de soporte normativo ...".

    En consecuencia, los presupuestos fácticos a los que claridad absoluta se refiere la sentencia impugnada, la hace distinta de la sentencia traída a las actuaciones como de contraste. Tampoco, como acabamos de comprobar, las cuestiones jurídicas resueltas en una y otras sentencias tienen la identidad necesaria para que pueda apreciarse una contradicción en su respectivo tratamiento, a la vista de la fundamentación jurídica que en las mismas se contiene. No existe, pues, contradicción alguna que unificar.

SEPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación de unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GANDÍA contra la sentencia dictada, con fecha de 7 de noviembre de 2003 (nº 1732/2003), por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso contencioso-administrativo número 369/2000, que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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