STSJ Extremadura 481/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:1282
Número de Recurso325/2006
Número de Resolución481/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00481/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100332, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 325/2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrentes: COLEGIO SAN ANTONIO DE PADUA DE CACERES COLEGIO SAN ANTONIO DE PADUA D

Recurridos: JUNTA DE EXTREMADURA, Ángel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 366/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a seis de Julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 481

En el RECURSO DE SUPLICACION 325/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. ÁNGEL LUIS GÓMEZ DÍAZ, en nombre y representación de COLEGIO SAN ANTONIO DE PADUA DE CÁCERES, contra la sentencia de fecha 20-2-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de CÁCERES en sus autos número 366/2005, seguidos a instancia de D. Ángel , frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, y el COLEGIO SAN ANTONIO DE PADUA DE CÁCERES, por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en el este procedimiento Ángel presta sus servicios como Profesor de Enseñanza Secundaria en el Centro Privado Concertado "COLEGIO SAN ANTONIO DE PADUA", de Cáceres, desde el 1-9-79, percibiendo una retribución mensual de 1.710,59 Euros en la que se incluye además del salario, el complemento por trienios y el complemento retributivo autonómico.- SEGUNDO.-El referido Centro docente tiene concertado con la Junta de Extremadura los servicios de enseñanza.- TERCERO.- En el BOE de 17-10-00 fue publicado el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El citado Convenio retrotrae los efectos económicos al día 1 de enero de 2.000 y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.003. Por las fecha 3, 6, 31 y 15 de Octubre de 2003 respectivamente se denunció el C. Colectivo de referencia con el fin de llevar a cabo las conversaciones conducentes a la negociación de un nuevo Convenio que aún no ha surgido.- CUARTO.- El demandante formuló reclamación previa ante la Conserjería de Educación Ciencia y Tecnología de la J. de Extremadura con fecha 18-1-05 en reclamación de la denominada paga extraordinaria por antigüedad a que se contrae el art. 61 del C. Colectivo aplicable; cuya reclamación no ha sido resuelta expresamente. Con fecha 12-5-05 tuvo lugar la conciliación extrajudicial que se dio por intentada sin efecto.- QUINTO.- Se tienen por reproducidas las certificaciones obrante en el ramo de la demanda Junta de Extremadura sobre agotamiento de las cantidades presupuestadas para el sostenimiento del centro concertado "Colegio San Antonio de Papua de Cáceres".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- ESTIMANDO la demanda deducida por Ángel frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y empresa CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO SAN ANTONIO DE PADUA" de Cáceres, debo declarar y DECLARO el derecho del actor al percibo de la paga extraordinaria en concepto de antigüedad reclamada y CONDENO al mencionado Colegio codemandado al abono de su importe que asciende a 8.552,95 Euros, de cuya condena en concreto ABSUELVO a la Administración Autonómica demandada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-5-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-6-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda deducida por el actor, Profesor de Enseñanza Secundaria, desde el 1 de septiembre de 1979, en centro concertado con la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, y condena al Colegio San Antonio de Padua al abono del premio de antigüedad que previene el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV ConvenioColectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, absolviendo a la codemandada Junta de Extremadura, se alza el indicado Centro mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del mentado Convenio en relación con el artículo 86.3 y 82.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del Código Civil, para mantener que concurre la excepción de naturaleza jurídico material de falta de acción, que sustenta en que la mentada disposición transitoria estableció un plazo para hacer efectivo el abono de la paga de antigüedad que coincide con la vigencia temporal del convenio, del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2003, y la actora ha cumplido los veinticinco años al servicio de la demandada en septiembre de 2004, cuando, según el recurrente, no está vigente el convenio que se encuentra en fase de negociación, todo ello en relación con la Disposición Final primera de la propia norma paccionada.

Al respecto dos razonamientos para desestimar el motivo, tal y como ya se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 2005 y 10 de noviembre del mismo año:

  1. La disposición transitoria tercera regula, como su propio nombre indica, situaciones transitorias, provocadas por la entrada en vigor del convenio, que es claro no es aplicable a la actora, sino el artículo 61 del mismo, que expresa "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", al haber cumplido los 25 años en octubre del 2004

  2. La disposición adicional primera del mentado convenio, que también cita el recurrente como infringida, establece que "El presente Convenio se prorrogará por tácita reconducción, a partir del 1 de enero de 2004, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes legitimadas con una antelación de dos meses al término de su vigencia. Denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga". La pretensión de la actora se sustenta en el artículo 61 del Convenio, vigente por obra de la tácita reconducción. Y ello por mor, del propio modo, de lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en el buen entendimiento de que la paga de antigüedad cuestionada atañe al contenido normativo del convenio, y no al obligacional, al circunscribirse este último aquellas cláusulas que imponen a las partes compromisos de carácter instrumental destinados a las partes negociadores de los convenios y no a los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, mientras que las normativas inciden sobre los contratos individuales, normas jurídicas sobre relaciones individuales de trabajo, regulando el régimen jurídico de los trabajadores y empresarios no intervinientes en la negociación como si de una ley se tratara. Este es el criterio que viene manteniendo esta Sala, y no otro, como parece interpretar el recurrente, sin que podamos plantearnos ahora en que dirección irán las cláusulas de un futuro convenio, y si éstas atentarán contra el artículo 14 de la Constitución Española. A ello no se opone lo que se expuso en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2005 pues, aunque pudiera parecer que contradice lo antes razonado, en ella no se hace la afirmación que cita el recurrente en un caso en que se discutiera lo que aquí se plantea, sino que sólo se hizo en relación a los diversos supuestos que recogía el convenio según el cumplimiento del tiempo de servicios preciso para tener derecho al premio reclamado, antes o después de su entrada en vigor, pero no se plateaba lo que aquí se afirma, la pervivencia del convenio mientras no sea sustituido por otro. De todas formas, esta Sala, en sentencias de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2005 y otras posteriores ya ha sostenido...

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