STS, 26 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:442
Número de Recurso739/1997
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso nº 739/97 interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de D. Alejandro , contra el acuerdo de la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 28 de agosto de 1997 que declaró el incumplimiento de condiciones en el expediente de beneficios del Gran Área de Expansión de Andalucía, otorgados al demandante en el expediente H/136/AA. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, en su reunión de 30 de diciembre de 1980, acordó aceptar definitivamente la solicitud presentada por D. Alejandro , al concurso de beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, convocado por R. D. 1998/1979, de 25 de mayo. Entre otros, se concedió por la Administración una subvención de 2.448.730 pts. Tal concesión quedó supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) crear un puesto de trabajo fijo; y b) efectuar inversiones por un importe igual o superior a 3.030.000 pts., comprometiéndose a cumplirlas dentro de los cinco años siguientes a la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros en el B.O.E, si bien a petición del interesado, por resolución del Director General de Planificación del Ministerio de Hacienda, se le concedió una prórroga de 8 meses, que vencía el 11 de octubre de 1986.

SEGUNDO

El 20 de octubre de 1996 se comunicó por correo certificado al Sr. Alejandro la iniciación del expediente de caducidad, concediéndole trámite de audiencia del que no hizo uso y poniendo el expediente a su disposición. Las condiciones que se consideraron incumplidas se concretaron en no haber realizado la totalidad de la inversión por haber justificado solamente la cantidad de 1.951.350 pesetas, y el incumplimiento total, del 100% de la obligación de crear empleo.

TERCERO

Por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 28 de agosto de 1997 se declaró la caducidad de los beneficios concedidos por haber incumplido parcialmente la obligación de inversión y totalmente la de empleo.

CUARTO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de diciembre de 1997, el Procurador D. José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de D. Alejandro , interpuso recurso contencioso-administrativo nº 739/97 contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económico de 28 de agosto de 1997, en el que se formuló demanda con fecha 25 de febrero de 1998 cuyo suplico es del siguiente tenor literal: "Tenga por presentado este escrito, por deducida la demanda, entregándose las copias de ella a las demás partes personadas, y previos los trámites que la Ley establece, en su día se dicte sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso- Administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada con fecha de 30 deSeptiembre de 1.997, por el Subdirector General de Inspección y control, cuya parte dispositiva transcribe literalmente el número XVI de los hechos del actual escrito, declare no ser conforme a derecho tal Resolución anulándola totalmente y reconociendo por lo tanto que DON Alejandro , no debe reintegrar al Tesoro Público la subvención percibida, por haber prescrito el derecho de la hacienda Pública a liquidar el crédito existente a su favor, declarando así la imposición de las costas procesales la parte contraria, así como a que indemnice al recurrente por los gastos causados por el aval bancario que ha tenido que presentar para evitar la ejecución del acto recurrido".

QUINTO

El 13 de marzo de 1998 contestó a la demanda el Sr. Abogado del Estado, interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por auto de 2 de abril de 1998 se recibió el proceso a prueba, practicándose las propuestas con el resultado obrante en las actuaciones. Evacuándose el trámite de conclusiones sucintas.

SÉPTIMO

Por providencia de 25 de noviembre de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el 19 de enero de 2.000, en cuya fecha tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso el acuerdo de la Comisión Delegada del gobierno para Asuntos Económicos de fecha 28 de agosto de 1997 que declaró la caducidad de los beneficios concedidos al actor en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, con el fin de ampliar instalaciones de una imprenta. El recurrente, que niega el incumplimiento de parte de la inversión y el incumplimiento total de la creación de empleo de que le acusa la Administración, alega como motivo de fondo de su pretensión de anulación de tal acto administrativo el de la prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años de la acción de la Administración para realizar la declaración de caducidad y acordar la devolución de la subvención percibida, con sus intereses; así como la indemnización de los gastos causados por el aval bancario.

SEGUNDO

En relación con la prescripción alegada debemos afirmar que el plazo de prescripción de dos meses que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había considerado aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 para cuando la Administración ejerciese su potestad sancionadora y la Ley no estableciese otro plazo distinto, no puede ser invocado en el caso enjuiciado porque ya estaba vigente la Ley 30/1992 (art. 132) y porque el plazo de prescripción que, en su caso, habría que tener en cuenta sería el de cinco años previsto en la Ley General Presupuestaria (art. 40. 1) para los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas percibidas en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención (art. 81. 9. d) de la L.G.P.), plazo que empezó a correr el 11 de octubre de 1986 en que finalizan los 5 años concedidos para realizar el proyecto, más la prórroga concedida, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 5 años desde esta última fecha hasta que la de 28 de octubre de 1996 inició el expediente de caducidad de los beneficios. La respuesta que en esta sentencia se da al alegato sobre prescripción ha sido sostenido reiteradamente a partir de la sentencia de esta Sala de 13 de Abril de 1998 que estimó procedente sustituir por la que ha quedado antes expuesta, por considerarla más ajustada al sistema jurídico que rige el reintegro de las subvenciones públicas.

TERCERO

No es posible acceder a la pretensión de abono de los gastos causados por el aval bancario, pues si se presentó aval bancario, no fue a requerimiento del Tribunal, sino a iniciativa del recurrente al que se le devolvió, y ello además de que le fue denegada la suspensión provisional solicitada por lo cual tal aval nunca se constituyó ni pudo originar perjuicio alguno.

CUARTO

Por todo lo anterior, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, sin que haya lugar, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a condenar al pago de las costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de D. Alejandro , contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 28 de agosto de 1997 que declaró la caducidad de los beneficios concedidos al demandante en el expediente H/136/AA, acto administrativo que anulamos por no ser ajustado a derecho, todo ello sin expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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