STSJ Andalucía 531/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2021
Fecha04 Marzo 2021

19 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 531/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1468/2020, interpuesto por Gema contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 26/06/2020, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra Auto de fecha13/03/2020 en Autos núm. 132/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia en ejecución de sentencia, se dictó Auto de fecha 13/03/2020, en cuya parte dispositiva se establece:

"ACUERDO: Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha dado exacto cumplimiento a la sentencia recaída en las presentes actuaciones de fecha 23 DE ENERO DE 2018 limitando la prorroga de prestación de orfandad hasta el 30 de abril de 2017 y abonando a doña Gema de la cantidad de 6.524,90 euros"

Segundo

Contra esta resolución fue interpuesto recurso de reposición por Dª Gema, dictándose Auto de fecha 26 de junio de 2020 por el que se desestimaba el recurso

Tercero

Notif‌icado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por Dª Gema, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Esta Sala de Granada, dictó sentencia f‌irme de fecha 3-12-2018 (Rec 847/2018), conf‌irmando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada, de fecha 23-01-2018, autos nº 4/2017, por la que se estimaba la demanda, acordando prorrogar la pensión de orfandad de la demandante.

  1. El INSS, en ejecución de dicha sentencia procedió a abonar las siguientes cantidades:

    1. Por el periodo 1-10-2016 al 31-12-2016: 2.659,30€.

    2. Por el periodo 1-01-2017 al 30-04-2017: 3.865,60€.

    Total: 6.524,90€.

  2. La parte ejecutante discrepó de la indicada liquidación, formulando solicitud escrita por la que se reclamaba la ejecución por importe total de 11.190,29€ de principal, más 1.428,98€ de intereses y costas, al estimar que la prórroga de estudios no se prolongaba hasta el 30-04-2017 sino hasta el 30-09-2017, fecha esta última de conformidad con el artículo 224.2 de la LGSS.

  3. Tras el oportuno incidente de ejecución, se dict Auto de fecha 13-03-2020, por el que se declaraba haberse dado exacto cumplimiento a la sentencia de aquel Juzgado de fecha 23-01-2018, limitándose la prórroga de la pensión de orfandad hasta el 30-04-2017 en la cantidad total abonada de 6.524,90€, al declarar que la prórroga de la prestación de orfandad debía serlo hasta la indicada fecha del 30-04-2017, dado que el máster que inició el 26-09-2016 concluyó con fecha 25-04-2017, con independencia de que en septiembre del año siguiente comenzara una nueva edición del mismo máster, ya que dichos estudios no tienen la consideración de curso académico, como tal, de forma que f‌inalizado un curso al año siguiente comienza otro, pues existen máster que tienen duración inferior a un curso e incluso otros de duración superior, o incluso estudios de este tipo que una vez f‌inalizados, no se producen nueva convocatoria de los mismos, o ésta tiene lugar en años posteriores.

  4. Contra aquel Auto se formuló Recurso de Reposición, que fue desestimado por otro Auto de fecha 26-06-2020, contra el que se formulo Recurso de Suplicación.

  5. Se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se estime el recurso y acordando despachar la ejecución en los términos solicitados en la demanda ejecutiva, acordando proseguir la ejecución por el importe restante hasta la cantidad total de 11.190,29€ más los intereses que correspondan. Todo ello con expresa imposición de costas.

  6. El indicado recurso fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO

1. En el primer motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 207.2 LEC por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica ex Art. 24 y 9.3 CE.

Alegándose en síntesis que tanto en la sentencia de instancia como en la dictada por esta Sala de Granada, ya se efectuó un análisis sobre la diferencia entre estudios reglados y no reglados a la hora de interpretar el artículo 224.2 LGSS, no existiendo diferencias entre uno u otro tipo de estudios, no procediendo vulnerar la ef‌icacia de la cosa juzgada en fase de ejecución de sentencia al limitar la duración de la prórroga por estar cursando un máster en lugar de un estudio de grado, para lo que en su caso se debieran haber interpuesto los recursos procedentes frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada, lo que no se efectuó por el INSS, por lo que dicha resolución es f‌irme y sus pronunciamientos despliegan el efecto de cosa juzgada. La sentencia f‌irme produce un efecto negativo, preclusivo y excluyente, que impide que la misma cuestión debatida requiera de un nuevo pronunciamiento ( STC 77/83, de 16-03-1984, 5-07- 1994).

La tésis del INSS, ahora acogida por el auto recurrido, se basa en la diferencia entre estudios reglados y no reglados a efectos de la aplicación del artículo 224.2 LGSS, lo que ya fue rechazado y por ende vincula en la ejecución conforme al principio de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

Sin embargo el auto recurrido, basándose en que se cursaba un máster dice que sólo le corresponde percibir la pensión de orfandad hasta la fecha de f‌inalización del mismo, en lugar de " hasta el día primero del mes siguiente del inicio del siguiente curso académico", como estable el artículo 224.2 LGSS .

Y se prosigue por el recurrente con la invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20-06-1984 en la que se dice que " la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia f‌irme en cualquier circunstancia."

Concluyendo, que el Auto recurrido ha infringido las garantías procesales, la jerarquía judicial y una resolución f‌irme, vulnerando el derecho fundamental a la seguridad jurídica ex art. 9.3 CE y a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE.

  1. A efectos de centrar debidamente el debate de la ejecución de la referida sentencia f‌irme del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada, se debe precisar:

    1. La demandante curso un máster de Dirección de Recursos Humanos, organizado por el colegio de Ciencias Políticas y Sociología, que se inicio el 26-09-2016 y f‌inalizo el día 25-04-2017.

    2. El siguiente curso del indicado Máster de Dirección de Recursos Humanos se inicio 14-09-2017 (documental nº 1 ejecutante vista incidente ejecución).

    3. El INSS se negó a conceder la prestación de orfandad por no ser unos estudios reglados la realización de un Máster y no tener cumplidos los 25 años de edad, durante el transcurso del curso escolar.

    4. La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 5, de los de Granada de fecha 23-01-2018, autos nº 4/2017, estimo la demanda.

    5. Dicha sentencia recurrida por el INSS, fue conf‌irmada por otra de esta Sala de Granada de fecha 3-12-2018 (Rec. 847/2018), la que devino f‌irme al no ser objeto de recurso alguno.

    6. Con fecha 2-12-2019 por la representación letrada del INSS y la TGSS se presento escrito solicitando aclaración de la referida sentencia de esta Sala de Granada.

    7. Por Auto de esta Sala de Granada de fecha 4-12-2019, se desestimó dicha aclaración, por estar notoriamente presentado fuera de plazo y además de ser intrascendente la aclaración solicitada para dar real y efectivo cumplimiento a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social, y que fue conf‌irmada en su integridad por esta Sala, la que constituía el verdadero título ejecutivo.

    8. En fase de ejecución de aquella sentencia, el INSS, abona la prestación de orfandad sobre la base de que el Máster que había realizado la demandante era por el periodo de 1-10-2016 al 30-04-2017, e importe total de 6.524,90€.

    9. Se dictan sendos Autos de fechas 13-03-2020 y 26-06-2020 con motivo de que la ejecutante estimaba haberse infringido el artículo 224.2 LGSS en la ejecución de la sentencia referida, al solicitar que la prórroga de la pensión de orfandad debía alcanzar hasta el 30-09-2017, es decir, " hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al inicio del siguiente curso académico". Se desestimo la pretensión de la ejecutante en la instancia, al declarar que la ejecución de aquella sentencia era correcta, dado que los máster no tienen la consideración de curso académico como tal, dado que hay máster que tienen duración superior a un curso académico o inferior al mismo, o aquellos que no provocan nuevas convocatorias, o se producen en otros años, y se aducía que la interpretación dada conforme al artículo 3 Código Civil para conceder la prestación de orfandad en su momento, igualmente servía para rechazar la prórroga que ahora se pretendía.

  2. El artículo 207.2 LEC dispone que " son resoluciones f‌irmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente f‌ijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado ."

  3. La sentencia de esta Sala de Granada de fecha 3-12-2018 (Rec...

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