STSJ País Vasco 378/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2014:515
Número de Recurso191/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución378/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 191/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/000993

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0000993

SENTENCIA Nº: 378/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de Febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Saturnino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de Gipuzkoa, de fecha 6 de Noviembre de 2013 (autos 202/13), dictada en proceso sobre -Prestación- (IAC), y entablado por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) Que mediante resolución dictada por el INSS el día 8 de noviembre de 2012, se reconoció al Sr. Saturnino afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación del 55% de la base reguladora de 2.200,57 euros, 14 veces al año, con efectos desde el día 11 de octubre de 2012.

2º.-) Que el Sr. Saturnino presentó en el INSS un escrito de fecha 20 de noviembre de 2012 en reclamación contra la resolución dictada por esta entidad el día 8 de noviembre de 2012 mediante la cual se le reconocía el grado de incapacidad permanente total con efectos desde el día 11 de octubre de 2012. En dicho escrito se ponía de manifiesto que venía prestando sus servicios para la empresa ADIF con la categoría profesional de ayudante ferroviario, categoría cuyas funciones determinaba el Convenio Colectivo Vigente en ADIF, y que este convenio regula el derecho al reingreso en la empresa a todo el personal de la misma al que se le declarase una incapacidad permanente total, por lo que dicho reingreso se efectuaba en una categoría profesional acorde con el grado de incapacidad reconocida. De este modo, a través de ese escrito el actor se oponía a la incapacidad reconocida, al tener en dicha norma convencional su derecho al reingreso en la empresa en un puesto compatible con sus limitaciones, solicitando al INSS que tuviera por hechas estas alegaciones y formulada reclamación contra dicha resolución.

3º.-) Que el INSS dictó una resolución el día 22 de noviembre de 2012, mediante la cual expresamente se desestimaba la reclamación interpuesta por el actor, al no estar conforme con la incapacidad permanente reconocida.

4º.-) Que con fecha 21 de diciembre de 2012, el actor presentó un escrito ante el INSS que denomina Reclamación previa, contra la resolución dictada por el INSS el día 8 de noviembre de 2012 y que le fue notificada el día 19 de noviembre de 2012, que declaraba al actor afecto de una incapacidad permanente total, reclamación en la cual viene a solicitar que en base a las secuelas y limitaciones referidas en dicho escrito, se le reconociera afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.

5º.-) Que el INSS comunicó al actor con fecha 26 de diciembre de 2012 que el escrito presentado el día 21 de diciembre de 2012, no era reconocido como una reclamación administrativa previa, teniendo en cuenta que contra la resolución que se pretendía recurrir, la actora ya había interpuesto reclamación administrativa el día 20 de noviembre de 2012, desestimada expresamente por el INSS, y contra la cual sólo cabía interponer demanda ante los Juzgados de lo Social.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Saturnino, ABSOLVIENDO a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El demandante denuncia en el recurso la vulneración, por aplicación indebida, del art.73, en relación con el art. 71, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En realidad la sentencia de instancia aplicó el art. 72 de la citada Ley, y lo hizo correctamente, conforme a los argumentos que seguidamente se expondrán, que hacen innecesario abordar las propuestas de modificación fáctica que en el recurso se plantean en torno a las fechas de las resoluciones y de su notificación, dictadas en el curso del expediente administrativo.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al demandante afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, mediante resolución de 8 de Noviembre de 2012. Frente a esta resolución el demandante interpuso en plazo reclamación previa, solicitando se dejara sin efecto aquel reconocimiento de incapacidad, del cual discrepaba. Aunque a esta reclamación previa el demandante la tilde de ambigua, su contenido no merece otra calificación, puesto que reúne los requisitos formales y los argumentos oportunos para considerarla así.

Al día siguiente el demandante interpuso otra reclamación previa frente a la misma resolución. En esta ocasión solicitaba el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. Es indiferente cuándo le fueron notificadas al demandante las sucesivas resoluciones. No tiene amparo legal alguno interponer dos reclamaciones previas frente a la misma resolución, con solicitudes completamente contrapuestas. La Seguridad Social advirtió al demandante que la segunda reclamación no podía ser considerada como tal.

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