STSJ Castilla-La Mancha 313/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2014:1505
Número de Recurso566/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución313/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00313/2014

Recurso núm. 566/10

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 313

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 566/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Jesús María, representado por el Procurador Sr. Giménez Belmonte y dirigido por el Letrado D. Luis Fernando León León, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como coadyuvante UNIÓN FE NO SA DISTRIBUCIÓN, S.A., que ha estado representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por la Letrada Dª. Gema Martínez Victoria, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de marzo de 2010, en el Decanato de los Juzgados de Ciudad Real, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 21 de diciembre de 2009, por la que se fijó el justiprecio de la parcela NUM000 (actualmente NUM001 ) del polígono NUM002, propiedad del recurrente, de naturaleza rústica, del proyecto de expropiación "LAT 45 KV ALARCOS-PIEDRABUENA-RIEGOS/EL VICARIO", tramitado por la Delegación Provincial de la consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de Ciudad Real, en el término municipal de Ciudad Real. Finca 28. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real, mediante auto de 11 de junio de 2010, declaró su falta de competencia objetiva para conocer del presente recurso, por ser competente esta Sala, a la que, en consecuencia, se remitieron en consecuencia las actuaciones, en la que tuvieron entrada el 5 de agosto de 2010, admitiéndose a trámite por providencia de 11 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada y por la parte codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 8 de abril de 2.014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 21 de diciembre de 2009, por la que se fijó el justiprecio de 615,69 m2 de terrenos en régimen de servidumbre permanente y 4,00 m2 para la instalación de un apoyo (nº 19) y pérdida de cosecha, de la parcela NUM000 (actualmente NUM001 ) del polígono NUM002, de labor secano, propiedad del recurrente, del proyecto de expropiación "LAT 45 KV ALARCOS-PIEDRABUENA-RIEGOS/EL VICARIO".

El Jurado valora los terrenos expropiados por el método de capitalización de rentas, a razón de 0,9745 #/m2 y de 0,4873 #/m2 para la servidumbre permanente, fijando un justiprecio total de 472,60 #, que incluye la expropiación de 4 m2 en pleno dominio, 615,69 m2 de servidumbre permanente, perjuicios por rápida ocupación, indemnización por la existencia de un apoyo y premio de afección.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad del procedimiento expropiatorio de carácter urgente.

  2. Que el jurado ha valorado los terrenos expropiados por el método de capitalización de rentas sin tener en cuenta el valor real de la situación de rústico y especiales circunstancias de la finca, que se en cuenta situada a escasa distancia del núcleo urbano de Ciudad Real, y que la misma será objeto de transformación urbanística, pasando de rústica a urbanizable.

  3. Que el valor de los terrenos expropiados ha de calcularse conforme al informe emitido por el Ingeniero Técnico que se acompaña a la demanda, que fija la indemnización a percibir en 3.049,30 #, a razón de 1,296 #/m2.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó, en cuanto a la nulidad del procedimiento por falta de notificación del acuerdo de necesidad de ocupación, que consta en el expediente administrativo la notificación de dicho acuerdo. Y, por lo que se refiere a la valoración, que la presunción de acierto de que gozan las valoraciones del Jurado, que aplicó el método de valoración previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998, no ha sido desvirtuada por el informe pericial aportado con la demanda, que determina un valor del suelo afectado por la expropiación muy similar tanto al del Jurado como al ofrecido por la beneficiaria, al por lo que su valoración debe ser confirmada.

En el mismo sentido, la parte codemandada solicitó la desestimación del recurso y se declare conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Entrando a analizar, en primer lugar, la cuestión previa que se plantea en el escrito de demanda, entendemos que, a la vista de las alegaciones de las partes y del expediente administrativo dicha cuestión ha de ser desestimada. Efectivamente, en la demanda se plantea cuestión previa consistente en la impugnación de la declaración de urgencia de, procedimiento expropiatorio que afecta a la finca de la que la parte actora es titular, y ello por falta de concurrencia en la urgente ocupación de los presupuestos de "excepcionalidad" y "debida justificación y motivación" de la causa expropiandi, puesto que esa declaración de urgencia no se le ha comunicado mediante notificación personal; citando, en defensa de su pretensión anulatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2003 (recurso nº 1857/2001 ). Ciertamente, la doctrina que se recoge en la aludida sentencia vendría a respaldar las alegaciones que, a ese respecto, se hacen en el escrito de demanda, y, en ese mismo sentido esta misma Sala y Sección en sentencia de 3 de septiembre de 2013 (recurso 117/09 ) ha declarado lo siguiente:

"Siguiendo con la legislación sectorial aplicable a nuestro caso, en este caso la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre), dispone en su art. 54, que también se cita en la contestación a la demanda, que

"1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

  1. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública."

Es aquí donde la parte actora considera que se ha infringido el ordenamiento jurídico, pues, enlazando dicho precepto con los arts. 21 y 22 de la Ley de Expropiación Forzosa, la Administración actuante debió notificarle el acuerdo de necesidad de ocupación a los efectos de poder interponer contra el mismo el correspondiente recurso de alzada.

Efectivamente, el art. 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, tras disponer que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y que dicho acuerdo se publicará en igual forma que la prevista en el artículo 18 para el acto por el que se ordene la apertura de la información pública, establece,...

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