SAP Las Palmas 172/2014, 21 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2014:953
Número de Recurso466/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución172/2014
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García Van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de noviembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: MUTUA TINERFEÑA S.A.

VISTOS ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Puerto del Rosario de fecha 9 de noviembre de 2011, en autos de Juicio Ordinario nº 394/2011, seguido el recurso a instancia de Mutua Tinerfeña S.A. representada por la procuradora doña Elisa Colina Naranjo y dirigida por el letrado don Samuel Manrique Camuñas, y por otro por Don Patricio, representado por el procurador don Miguel Tomás Alonso-Caballero y asistido del letrado don Miguel Ángel Ferreiro Suárez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada dice: " Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL-TOMÁS ALONSO CABALLERO, en nombre y representación de D. Patricio y de D. Jose Enrique, frente a la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS MUTUA TINERFEÑA, representada el Procurador de los Tribunales D. JESÚS PÉREZ LÓPEZ, y en consecuencia condeno a la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS MUTUA TINERFEÑA a abonar a D. Patricio la cantidad de 78.484,46 euros y a D. Jose Enrique la cantidad de 14.540,12 euros, más los intereses que devengue esta cantidad en los términos del artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, de conformidad con lo establecido en el fundamento decimotercero de esta resolución.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 21 de abril de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los términos del recurso y su oposición se desprenden los siguientes motivos de discrepancia entre las partes y, lógicamente, de la apelante con lo resuelto en primera instancia, apoyándose aquélla en un error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo:

sobre la inclusión de los cincuenta y cinco días de tardanza en curar, no impeditivos, del Sr. Patricio comprendidos entre el 13 de noviembre de 2006 y el 8 de enero de 2007;

acerca de la fecha de estabilización lesional del mismo afectado;

sobre la naturaleza y baremación de las secuelas sufridas, también por el Sr. Patricio ;

sobre la procedencia de la declaración de su incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual.

SEGUNDO

No se discute que el Sr. Patricio necesitó un primer periodo de curación, impeditivo del desarrollo de su normal actividad, comprendido entre la fecha del accidente y la del primer alta médica, el 17 de agosto de 2006, y otro segundo a contar desde el 8 de enero de 2007, igualmente impeditivo. Lo que no se comparte es si han de incluirse como días de tardanza en curar, no impeditivos, los comprendidos entre el 13 de noviembre de 2006 y el referido 8 de enero de 2007, ya que en la primera de estas fechas acudió con dolor a un centro médico. E incluso en el ínterin de ambas, dice la sentencia de primera instancia, acudió en otras dos ocasiones al centro médico, los días 20 y 29 de diciembre.

Al folio 32 de las actuaciones se documenta el informe de asistencia emitido en el Centro de Salud de Corralejo el 13 de noviembre de 2006 donde se constata dolor lumbar y en pierna izquierda y se pauta un tratamiento de reposo, aplicación de calor y medicamentoso. El 20 de noviembre de 2006 acude nuevamente al mismo centro médico, con dolor en la espalda, pautándosele "nolotil y urbason 80 amp." (folio 33). El parte emitido por el SERGAS, según el demandante, correspondiente a la visita el 29 de noviembre de 2006 a un centro médico, no ha podido ser constatado en las actuaciones. No obstante, a juicio de la Sala, no deviene en documento esencial para mostrar conformidad por lo resuelto en la primera instancia. Claro es que el dolor que sufrió a partir de noviembre de 2006 fue tan real como progresivo, desembocando en los bloqueos epidurales que se le practicaron al inicio de 2007. Y es por ello por lo que el cuadro de dolor o tardanza en curar, no impeditivo, ha de computarse desde su manifestación el 13 de noviembre y su tratamiento médico prescrito.

TERCERO

Fija la demanda la estabilización lesional del Sr. Patricio el 7 de julio de 2008, cuando obtuvo el alta laboral. El juez a quo la data el 11 de diciembre de 2007, que es cuando el traumatólogo que atendía al demandante, Sr. Eliseo, concluye "un estancamiento en la evolución, por lo tanto recomiendo el cambio de su trabajo previo. En cualquier caso no indico intervención debido a la mejoría relativa objetivada; ello no descarta que a medio-largo plazo la necesite (artrodesis L4- S1 o prótesis discal)". Por su parte, la aseguradora apelante, y con apoyo en el criterio del perito que ha contratado, Sr. Isidro, entiende que el periodo de estabilización lesional ha de fijarse el 25 de abril de 2007, que es cuando el paciente le refirió "una notable mejoría", extremo este desmentido de contrario. La parte apelada ha mostrado su conformidad con la fecha señalada por el juzgador a quo como de estabilización lesional.

Carecemos del reflejo documental de las exploraciones y diagnóstico de la visita de 25 de abril de 2007 Don Isidro, por lo que no se puede emitir un juicio de valor sobre el estudio y consecuencias de este documento. Este considera que en dicha fecha "había...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Lugo 199/2019, 20 de Marzo de 2019
    • España
    • 20 March 2019
    ...dolor a la palpación sobre musculatura de trapecio, rango de movilidad completa y no doloroso, recordando la sentencia de la A.P de Las Palmas, Sección 5ª de 21 de abril de 2014, que lo que se barema es el cuadro clínico derivado de una hernia y no la provocación o no de la hernia por el tr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR