STS, 3 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3382/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 3 de Febrero de 2.004 dictada en el recurso 1465/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Luis Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimar el presente recurso nº 1465/02 interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Luis Alberto, contra las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 8 de Enero y de 5 de septiembre de 2.002, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se anulan por ser contrarias a derecho. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender vulnerado el art. 22.4 en relación con el 3.1 ambos del Código Civil, así como de la Jurisprudencia relativa al mismo.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de Noviembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 3 de Febrero de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Alberto contra Resoluciones del Ministerio de Justicia de 8 de Enero y 5 de Septiembre de 2.002 denegándole la concesión de la nacionalidad española, al entender que no concurría el presupuesto de la buena conducta cívica. La Sala de instancia, por el contrario, aprecia la concurrencia del requisito de buena conducta cívica, argumentando:

En el presente caso, el propio recurrente ha reconocido la existencia de los hechos, de los que la Administración deduce la ausencia del requisito cuestionado, pero alega que su antigüedad, y su actual comportamiento, impide que tales hechos puedan tener los efectos que les atribuye la resolución administrativa.

La base de la denegación consiste, pues, en la existencia de una antigua condena penal por faltas, por unos hechos que ocurrieron el 15 de Enero de 1990, la responsabilidad de los cuales se encuentra definitivamente extinguida desde hace varios años.

Frente a lo anterior, aparecen en el expediente administrativo suficientes elementos para entender que, de acuerdo con las normas y doctrina jurisprudencial antes mencionadas, el recurrente sí cumple el requisito examinado, como son el largo tiempo que lleva residiendo en España, la titularidad de un contrato de trabajo indefinido, pago de los impuestos correspondientes en España, así como la ausencia de antecedentes desfavorables, como se dice en los informes de la Dirección General de la Policía y del CESID incorporados al expediente, lo que no sería compatible con la observancia de una conducta anómala o irregular o inadaptada al medio en que vive, todo lo cual viene corroborado por la prueba practicada en el expediente, que dio lugar a una apreciación favorable a la solicitud del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 22.4 en relación con el art. 3.1 del Código Civil, al entender que los hechos realizados por el actor en 1.990 que dieron lugar a una condena en juicio de faltas, excluirían el requisito de la buena conducta cívica.

TERCERO

Esta Sala en reiteradísimas sentencias se ha pronunciado sobre dicho requisito de necesaria concurrencia para la concesión de la nacionalidad española, por todas citaremos Sentencia de 21 de Mayo de 2.007 (Rec.4074/2003 ) donde se dice:

"La concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 . [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de

1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional."

Tambien decimos en la primera de las sentencias que hemos citado, que constando en el expediente informe del Juez encargado del Registro Civil, apreciando buena conducta cívica, se impone a la Administración la carga de probar la no concurrencia de esa buena conducta, para con base en ello poder denegar la concesión de la nacionalidad española."

D. Luis Alberto solicita el 28 de Octubre de 1.998 la nacionalidad española, habiendo emitido el juez encargado del Registro Civil informe favorable a su concesión en el expediente tramitado. Ante tal circunstancia el Abogado del Estado para desvirtuar la buena conducta cívica del actor en la instancia, alega una condena en juicio de faltas por hechos ocurridos más de ocho años antes referentes a insultos y a amenazas leves a Agentes de la Autoridad y por una falta de lesiones.

Sin embargo, como bien dice la Sentencia de instancia unos hechos ocurridos más de ocho años antes de la solicitud de la nacionalidad que por su entidad fueron reputados únicamente como falta, no son suficientes para desvirtuar todas esas circunstancias relatadas y tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo" y que son claramente evidenciadoras de una buena conducta cívica que ni siquiera es cuestionada por aquellos organismos encargados de velar por la seguridad del Estado.

Por todas estas razones, no apreciándose vulneración de los preceptos que se citan en el motivo de recurso, al quedar acreditada la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, aquel debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del motivo del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisprudencial, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada el 3 de febrero de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Magarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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