STS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Soria Crespo en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia de 30 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 682/00, en el que se impugna la desestimación presunta por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Catalunya de la reclamación de 11 de noviembre de 1999, por la que se solicita indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por la inmovilización cautelar de cuarenta animales sacrificados en la cantidad de 5.202.418 pesetas. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por la Letrada de sus servicios jurídicos y la entidad Catalana Occidente, S.A. representada por la Procuradora Dña. Ana María Gómez-Lanzas Calvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 30 de enero de 2006, que contiene el siguiente fallo: "LA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA) ACUERDA:

  1. - Desestimar el presente recurso.

  2. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Emilio interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que nos encontramos frente a una responsabilidad de tipo objetivo; se refiere a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de abril de 2005 y la determinación de los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2004 y señala que, frente a ello, la sentencia recurrida entra a analizar la presencia del factor culpabilístico del recurrente y señala que correspondía al actor tomar las medidas oportunas para lograr el menor impacto económico en el valor de las piezas, rompiéndose el nexo de causalidad al no congelar la carne en lugar de esperar que únicamente sirvieran para harina, siendo este pronunciamiento el que la parte recurrente no comparte y que contraviene múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en esta materia. Invoca como doctrina jurisprudencial contradictoria la citada sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 28 de abril de 2005

, la sentencia del TSJ de Madrid de 3 de febrero de 1999, la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de marzo de 1998 y la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1996, que resume en la existencia de una potestad administrativa, reconocida por la Ley, que justifica la investigación de las carnes para consumo humano; que esa potestad incluye la de inmovilizar las canales que van a analizarse cautelarmente hasta que se compruebe su aptitud para el consumo; que la Administración, correlativamente tiene el deber de asegurar que la medida cautelar se verifica y el de adoptar las medidas necesarias para evitar que de ello deriven perjuicios para el administrado; igualmente le corresponde el deber de cuidar que el procedimiento de investigación tenga lugar con la mayor celeridad; y que la responsabilidad patrimonial de la Administración es de tipo objetivo, con independencia de la noción de culpa, frente al funcionamiento normal o anormal del servicio y salvo casos de fuerza mayor. Alega que la sentencia de instancia no atiende a ninguno de estos postulados, que la actuación del recurrente o del Matadero de L'Agudana SA en Cervera, no excluye que la Administración no adoptó ninguna medida respecto de la conservación de canales. Seguidamente invoca como infringida la doctrina referida el nexo causal entre la acción u omisión de la Administración y el daño causado, toda vez que en la sentencia recurrida se explicita que existe una ruptura del nexo causal, rechazando tal apreciación de la instancia, alegando al efecto la actitud de la Administración, que ante la inmovilización no informó al Administrado sobre la posibilidad de intervenir ni adoptó por su parte las decisiones precisas para la conservación de la carne intervenida.

TERCERO

Por providencia de 26 de mayo de 2006 se tuvo por preparado el recurso y se dio traslado a las demás partes para formalización de la oposición, presentándose escrito por la Letrada de la Generalidad de Cataluña en el que se opone al recurso, alegando al efecto, previa cita de la jurisprudencia sobre al alcance del recurso de casación para la unificación de doctrina, que entre el supuesto de autos y los resueltos por las sentencias invocadas de contrario no existe identidad de hechos y fundamentos, sino que se dan diferencias substanciales que hacen que su tratamiento equiparable no sea posible, incluso no todas son condenatorias y preconizan la responsabilidad de la Administración.

En el mismo sentido se expresa la representación procesal de la entidad Catalana Occidente, S.A. en su escrito de oposición al recurso, considerando que las sentencias de comparación que se invocan, no reúnen las exigencias de identidad de sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones.

CUARTO

Por providencia de 18 de octubre de 2006 se remitieron las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 29 de noviembre de 2006 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2007, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso num. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso num. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

SEGUNDO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente no solo no dedica espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones que se exige para una adecuada formulación del recurso sino que ni siquiera se invoca la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, lo que es congruente con la forma en que se plantea el recurso, que lejos de responder a la modalidad de recurso de casación para la unificación de doctrina se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, invocando las sentencias de contraste en cuanto a la doctrina que contienen, que llega a sintetizar en los puntos antes indicados, y razonando la contradicción de la sentencia de instancia con dicha doctrina, sin un reflejo específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recuso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía. Todo ello sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha ello ha de añadirse que si se examinan las sentencias de contraste se observa la falta de concurrencia de las referidas identidades, pues en la sentencia recurrida, que se refiere a la inmovilización cautelar de cuarenta animales de su propiedad, sacrificados en el matadero de La Agudana, para efectuar los análisis de contraste a los obtenidos en el mismo, la desestimación del recurso, valorando la antijuridicidad del daño, se funda en la consideración de que la Administración no impidió al actor que dispusiese lo necesario para tomar medidas de conservación de las carnes, que se encontraban en las cámaras del matadero, y que correspondía al actor tomar las medidas oportunas para lograr un menor impacto económico en el valor de las piezas, rompiéndose el nexo causal al no congelar la carne en lugar de esperar que únicamente sirviera para harina.

Por el contrario en las sentencias de contraste se observa:

La de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La mancha en el recurso 228/02, que también se refiere a un caso de inmovilización preventiva de 16 canales (terneros sacrificados), funda la estimación parcial del recurso en el funcionamiento anormal de la Administración que concreta en el retraso hasta 8 días en la realización de las pruebas, más el derivado de la notificación en fin de semana, retraso que según la Sala ocasionó los perjuicios, consistentes en el menor valor de la mercancía, que no está obligada a soportar la entidad recurrente.

La sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1996, se refiere a un supuesto de hecho distinto, como es el decomiso y posterior destrucción de una partida de jamones y pancetas en cuya elaboración se había empleado ácido bórico, y lo que se discute en el pleito es la procedencia o no de la medida en cuanto a la destrucción de los productos intervenidos, sin que se razone siquiera sobre la materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La sentencia de 3 de febrero de 1999, dictada por la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contempla un supuesto de destrucción de cinco reses decomisadas para un control de residuos tóxicos, como consecuencia de haber sido conservadas en refrigeración y no en congelación, como ordenaba el acta de recogida de muestras, y que dado el tiempo transcurrido en la práctica de las pruebas determinó la putrefacción de la carne, declarando la responsabilidad de la Administración al desentenderse de la urgente tramitación del expediente y la adecuada conservación del género intervenido, fundándose, por lo tanto, en lo dispuesto en el caso respecto de la conservación de las reses y demora en la práctica de los controles analíticos, hechos que no se plantean en el caso objeto de recurso y por lo tanto pueden justificar la distinta apreciación sobre la antijuridicidad del daño y la relación de causalidad.

Finalmente, la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 1998

, además de que no consta su firmeza en la certificación aportada, se refiere igualmente al supuesto de intervención de diversas reses sacrificadas en un matadero y su posterior destrucción, pero el proceso versa sobre aspectos tan distintos al objeto de este recurso, como la acreditación de la propiedad de las reses, o la observancia del procedimiento en relación con la falta de realización de análisis contradictorio, además de terminar con la desestimación de la pretensión de indemnización.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de Letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 243/06, interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia de 30 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 682/00, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, por honorarios de Letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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