STS, 10 de Julio de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:5677
Número de Recurso7904/1994
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 7904/94, interpuesto por D. Romeo , representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, contra la sentencia de 29 de junio de 1.994 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 280/85, siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de febrero de 1.985, D. Romeo interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Empleo de 12 de diciembre de 1984, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 29 de junio de

1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora, Dª Marta Isal Gómez, en nombre y representación de D. Romeo , contra las resoluciones de fecha 16-2-84, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 12-11-84 de la Dirección General de Empleo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones están ajustadas a derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas ".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Romeo , por escrito de 12 de septiembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 21 de septiembre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, D. Romeo interesa se dicte sentencia por la que se case y anule la resolución recurrida, dictando otra más ajustada a derecho en conformidad con los motivos alegados.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de 11 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo el pasado día 5 de este mes, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Romeo , y confirmó por ser ajustado a derecho el actoadministrativo impugnado, la resolución del Director General de Empleo de 12 de diciembre de 1984, desestimatoria de la alzada interpuesta contra la anterior resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 16 de febrero de 1.984, que confirma el acta de infracción nº 5998/83, que impone al recurrente la sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y 15 de febrero de 2000, tiene declarado que no es obstáculo el que no se hubiere denunciado dicha causa de inadmisibilidad, pues si este Tribunal a virtud de lo dispuesto en le articulo 100 de la Ley Jurisdiccional, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin mas que convertir, como se ha dicho, en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna un acta de infracción que impone al recurrente la sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en como indeterminada, ésta puede ser revisada, como se ha indicado, en cualquier momento, incluso de oficio, y, en el supuesto que nos ocupa, la cuantía resulta de la suma de las cantidades a que se refiere la resolución administrativa sancionadora, esto es, la referida a la extinción de la prestación de desempleo y la que resulta de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora, suma total que, en manera alguna, puede alcanzar la cifra de 6.000.000 pesetas, que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Romeo

, representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, contra la sentencia de 29 de junio de 1.994 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 280/85, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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