SAP Cuenca 199/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA VICTORIA OREA ALBARES
ECLIES:APCU:2005:327
Número de Recurso150/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 199/2005

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE ACCTAL:

SR. PUENTE SEGURA

MAGISTRADOS:

SRA. María Victoria Orea Albares

Sr. DE LA FUENTE HONRUBIA

En Cuenca, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 58/2003 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE San Clemente , promovidos a instancia de DON Jose Manuel y DOÑA Olga , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Moya Ortiz y Letrado Doña Mercedes Sepúlveda, contra ROTERMAN S.L., representada por el Procurador Doña Susana Andres Olmedo y asistida por el Letrado Don Angel Torrecillas Pérez, y contra DON Juan y DON Alvaro , representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Angeles Poves Gallardo y asistido del Letrado Doña Cristina Fuentes Paños, y contra DON Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Beatriz Cepeda Risueño y Letrado Don Pio-Ramón viñas Picazo; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Manuel Y DOÑA Olga , contra sentencia dictada en primera instancia en fecha doce de julio de 2004 , habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Clemente, se dictó sentencia de fecha doce de julio de 2004 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Ortiz en nombre y representación de D Jose Manuel y Dª Olga contra D. Alvaro y D. Juan , Roteman S.L. y D. Carlos Manuel debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos con expresa condena en costas a la parte actora"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes por el Procurador Sr. Moya Ortiz, en la representación acreditada de Don Jose Manuel y Doña Olga , se preparó e interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por providencia de fecha 4 de mayo de 2005, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

TERCERO

Por la representación procesal de los demandados Don Carlos Manuel ; Don Juan y Don Alvaro y la mercantil Roterman S.L., se efectuó oposición al recurso de apelación deducido interesando la confirmación integra de la sentencia con imposición a la recurrente de las costas causadas.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación asignándole el nº 150/2005, se designó ponente y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre del año en curso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites, que deberán ser sustituidos por los siguientes:

PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Don Jose Manuel y Doña Olga , en impugnación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Clemente en fecha 12 de julio de 2004, en autos de procedimiento ordinario nº 58/2003 seguidos ante dicho Juzgado.

Alega el recurrente, que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente al caso de autos la Ley 38/1.999 de 5 de noviembre sobre Ordenación de la Edificación al estimar la existencia de prescripción en la acción ejercitada. Igualmente alega que la Sentencia ha hecho una interpretación equivocada sobre la naturaleza de la acción ejercitada, imposibilitando la estimación de la acción decenal por considerar que lo que se ejercita es un supuesto incumplimiento de contrato de arrendamiento de obras, aplicando en este caso el art. 1940 del Código civil , al estimar que los daños y propuestas de solución elaborados por la pericial judicial, son vicios ocultos cuya plazo de caducidad es de seis meses.

Y así, manifiesta el recurrente en cuanto a la excepción de prescripción de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, no ser aplicable dado que dicha ley entró en vigor en mayo de 2000 y la vivienda litigiosa fue construida en los años 1.994 y 1.995, no siendo de aplicación al supuesto de autos, las disposiciones de la citada Ley.

También, el recurrente impugna la sentencia de instancia, ya que según se expone en la misma, no se infiere los caracteres de ruina, pues al entender de la Juzgadora, estos defectos deben ser graves defectos de construcción que hagan que ésta sea impropia para el uso a que se destina, concluyendo que los defectos pudieron ser apreciados de visu desde que la vivienda fue entregada por lo que al tratarse de vicios ocultos están sujetos al plazo de caducidad de seis meses, entendiendo los recurrentes erróneos los fundamentos jurídicos invocados en la sentencia, alegando que han quedado acreditadas una serie de graves defectos constructivos, teniendo los mismos la entidad suficiente para incluirlos en el concepto de ruina.

SEGUNDO

La Juzgadora de instancia, con base al art. 18 de la Ley de ordenación de la Edificación , que establece un plazo de prescripción de dos años, y entendiendo que la vivienda fue entregada en fecha cinco de diciembre de 1.995 mediante el otorgamiento del contrato de compraventa, entiende que es a partir de ese momento cuando los demandantes debieron observar la concurrencia de los defectos ahora reclamados, algunos de los cuales según manifiesta eran ya patentes en el momento de adquirir la vivienda, (falta de desagüe en planta baja, salida de humos de la campana de la cocina, desajuste de las puertas de acceso a la casa y cocina y defecto de sellado en la ventana del dormitorio). Expone igualmente que por loque se refiere al deficiente aislamiento, se trata de un vicio existente desde el mismo momento de su construcción, y no se puede predicar que ese defecto haya aparecido después de la entrega, por lo que con respecto a los vicios enumerados procedería aplicar el plazo de prescripción de dos años, y evidentemente el plazo ha expirado en el momento de interponer la demanda.

Igualmente por lo que se refiere al resto de los vicios ,existencia de grietas que han llegado a causar goteras en determinadas dependencias y fractura de escayolas, baldosas y azulejos, del propio informe pericial de la actora resulta que la causa de las grietas se encuentra en una "excesiva deformación de la estructura que va en aumento", entendiendo igualmente aplicable el plazo de dos años para reclamar las mismas desde que la vivienda fue entregada.

Por otra parte, la Juzgadora a quo entiende que los vicios a que se refiere la demanda, no son susceptibles de integrar el concepto de ruina, por lo que por aplicación de lo dispuesto en el art. 1490 del Código civil , la reclamación está sujeta a un plazo de caducidad de seis meses desde la entrega de la cosa vendida, por lo que procede apreciar la concurrencia de prescripción y caducidad en el ejercicio de la acción, motivo por el que desestima la demanda.

TERCERO

Así, en cuanto a las excepciones alegadas y acogidas en la Sentencia de instancia, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en Sentencia nº 8/2004 de fecha 14 de enero de 2004 , en pleito similar, seguido contra los demandados hoy apelados, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Clemente, también en ejercicio de acción de responsabilidad decenal.

Es por ello que hay que reiterar, como ya se hizo en la anterior resolución, que la Disposición Transitoria Primera de la ley de Ordenación de la edificación , se determina que será aplicable a las viviendas de nueva construcción y a aquellas otras obras efectuadas en los edificios existentes para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor. Como quiera que la citada Ley entró en vigor en el mes de mayo de 2000, y la vivienda de la litis fue construida en el año

1.995, es claro que no resultan aplicables al supuesto que...

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