STS, 28 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5373 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Establecimientos Industriales y Servicios S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de mayo de 2000, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 807 de 1995 , sostenido por la representación procesal de la entidad Establecimientos Industriales y Servicios S.A. contra la resolución de 29 de marzo de 1995 del Presidente de la Junta de Aguas de Cataluña, por la que se aprueba de transferencia de la concesión para el aprovechamiento de aguas superficiales del Río Llobregat, en el término municipal de Puig Reig, en cuanto su punto segundo dispone que la titular del aprovechamiento habrá de adaptar su régimen de explotación y hacerlo compatible con la circulación en el río del caudal mínimo de mantenimiento del ecosistema fluvial que se fija en el cinco por ciento del caudal medio, que en este caso representa trescientos cincuenta litros por segundo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 12 de mayo de 2000, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 807 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Establecimientos Industriales y Servicios, S.A. contra la Resolución de la Junta d'Aigües de Catalunya de 29 de Marzo de 1995, por ser conforme a derecho en todos sus pronunciamientos, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « El examen de la cuestión ha de contemplar no sólo los términos del pronunciamiento que se impugna y los motivos que fundamentan la nulidad pretendida del mismo, sino también las características de la concesión hidráulica y el contenido del aprovechamiento aprobado en cuanto a caudal de agua se refiere, a fin de conocer el alcance de la medida adoptada, ya que por expreso mandato legal "ha de compatibilizarse lagestión pública del agua con la conservación y protección del medio ambiente, sin perjuicio de mantener el equilibrio económico de la concesión" ( art. 13 de la Ley de Aguas , recogido en el Fundamento de Derecho cuarto de la Resolución impugnada, al que se remite el segundo pronunciamiento impugnado). De este mismo punto de partida arranca acertadamente el Letrado de la Generalitat, ya que carece de apoyo legal el considerar que en aras del título concesional no existe limitación alguna en función del interés general de protección y conservación del medio ambiente y en concreto del ecosistema fluvial de la zona, tal limite de salvaguarda de mínimos que no comprometan el mantenimiento del ecosistema existe, se encuentre o no plasmado en las características registradas de la concesión. Por tanto la cuestión en cualquier caso ha de centrarse en examinar si la definición o concreción efectuada por el organismo competente para la salvaguarda del ecosistema fluvial ha sido o no correcta y adecuada al caudal existente en el río, al mínimo indispensable para el mantenimiento del ecosistema, y al otorgado en la explotación. Así pues, las características del aprovechamiento que constan en la aprobación de la transferencia de la concesión de aguas a favor de la actora, literalmente expresa que la clase de aprovechamiento es para "usos hidroeléctricos para fuerza motriz", en un caudal máximo de "9.000 litros por segundo", para un desnivel máximo y salto bruto de "15'39 metros" y con potencia instalada de "1.299 Kw." Se advierte además que en el apartado de Observaciones constan las sucesivas ampliaciones de aprovechamiento de caudal en el momento en que se operan las transmisiones o cambios de titularidad de la concesión, habiendo pasado de un caudal inicial de 3.000 litros por segundo en la primitiva inscripción, a 3.500 con posterioridad, más otros

2.500 litros al cambiar de denominación social otorgados por Resolución de la Junta de Aguas el 22 de Diciembre de 1987, lo que alcanza los 9.000 litros por segundo que actualmente se transmiten. Estos datos ponen de relieve inequívocamente que con tal caudal no se compromete el equilibrio económico del aprovechamiento otorgado y ahora transmitido, que la última ampliación del aprovechamiento que dejó el caudal máximo en 9.000 litros por segundo sigue siendo un limite máximo de aprovechamiento que en todo momento por imperativo de la Ley de Aguas debe ser compatible con la gestión pública del agua y con la conservación y mantenimiento del ecosistema fluvial. Tal compatibilidad únicamente queda garantizada en todo momento respecto del completo aprovechamiento del alto caudal otorgado a la concesionaria si se concreta cual es el mínimo de circulación fluvial que se necesita para que no peligre el ecosistema, ya que un uso continuado del nivel máximo otorgado en determinadas épocas y condiciones de escasez de caudal dejarían frente a los intereses de la concesionaria enteramente desprotegidos "contra legem" los intereses colectivos a salvaguardar. Ciertamente el mencionado art. 13 contiene una declaración de principio de carácter básico -como indica la sociedad actora-, cuya fuerza de cumplimiento no es meramente programática, sino que ha de ser hecha efectiva tanto por las Administraciones públicas a través de una adecuada gestión y coordinación de medios, como también mediante la actuación correcta y conforme a la Ley de los particulares, y especialmente de las entidades concesionarias, que pueden vulnerar el equilibrio del ecosistema fluvial en caso de utilización excesiva del caudal en su propio beneficio, por lo que debe concretarse en atención al principio indicado cuando se produce en cada concesión un uso excesivo del caudal, lo que dependerá esencialmente de tres parámetros, el caudal concedido, el caudal medio del río y el que precise el ecosistema, únicamente así podrá encontrarse el punto de equilibrio entre los intereses colectivos y los concesionales, lo que implica efectivamente una labor de revisión y supervisión por los organismos administrativos competentes de los aprovechamientos existentes a fin de garantizar su cumplimiento. Bien es cierto que si se efectuara con carácter general, como apunta la actora, quedarían mejor satisfechos todos los intereses implicados e incluso los que pudieran dar lugar a diferencias económicas entre las entidades concesionarias más antiguas y las de título más reciente, no obstante ello no impide que la tarea se efectúe estudiando las características de cada concesión en el momento en que se opera una modificación en la misma, de titularidad, de aprovechamiento, o económica. Esta ha sido la actuación de la Junta de Aguas en este caso, sencillamente concretar la compatibilidad a nivel de mínimos entre el aprovechamiento del caudal para fuerza hidráulica y el necesario para el mantenimiento del ecosistema fluvial de la zona, por tanto no se trata de un pronunciamiento limitativo introducido ex novo en la capacidad de aprovechamiento de la concesionaria, sino de una definición de la compatibilidad de intereses y un nivel mínimo de los de carácter público que todas las concesiones hidráulicas -incluída la actora- deben respetar para mantener el ecosistema de la zona, y no desde que se plasma en su título registral sino desde la aparición del precepto legal, por lo que no puede sino considerarse el pronunciamiento impugnado enteramente correcto y conforme a derecho en todos sus términos, considerando en términos comparativos que el caudal mínimo garantizado del 5% del caudal medio del río equivalente a una circulación fluvial de 350 litros por segundo frente a los 9.000 litros otorgados a la concesionaria resulta del todo aceptable para la entidad actora. Indudablemente el contenido de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Aguas no capacita a la Junta de Aguas para la adopción de cualquier medida que tenga por conveniente, sino únicamente aquella que concrete el principio básico de compatibilidad de intereses, como sucede en este caso. No se trata de una limitación de derechos subjetivos preexistentes y legalmente adquiridos, ya que no existen derechos adquiridos sobre la totalidad del caudal de un río en momentos y circunstancias en las que no sea posible ni siquiera la supervivencia de la fauna y flora de la zona adyacente a consecuencia de un aprovechamiento desmedido, además de estarexpresamente prohibido por la Ley de Aguas. Por lo demás, no se trata de limitar el caudal máximo de aprovechamiento, sino tan sólo de respetar un mínimo del caudal medio del cauce cualquiera que sea la época y nivel del río. Finalmente apuntar que en tanto no se trata de derechos adquiridos sino a ése nivel básico de cumplimiento de la Ley de Aguas de obligación preexistente, no cabe comparación posible con la expropiación forzosa de una propiedad privativa en aras del interés general sujeta al procedimiento e indemnización correspondiente, ya que nos encontramos con un bien de dominio público y un título concesional que debe ser compatible "ab initio" con la satisfacción del interés público general preexistente y prevalente. Por todo lo cual la Resolución recurrida en todos sus pronunciamientos es conforme a derecho, y en consecuencia debe desestimarse el recurso planteado en todas sus pretensiones».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla no accedió por auto de 28 de septiembre de 2000 , razón por la que la representación procesal de la entidad Establecimientos Industriales y Servicios S.A. dedujo ante esta Sala del Tribunal Supremo el oportuno recurso de queja, que fue estimado por auto de 19 de abril de 2002 , en el que se ordenó a la Sala de instancia que tuviese por preparado el recurso de casación y que, previo emplazamiento de las partes, remitiese las actuaciones a esta Sala de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, y, como recurrente, la entidad Establecimientos Industriales y Servicios S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos; el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber infringido la Sala de instancia las normas reguladoras de las sentencias al haber incurrido en incongruencia omisiva por cuanto no ha examinado la cuestión planteada en la demanda sobre la nulidad radical de la resolución administrativa impugnada por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido ni las relativas a la falta de motivación e incongruencia de dicha resolución, las que no pueden considerarse resueltas tácita o implícitamente, por lo que dicha Sala ha conculcado lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley de esta Jurisdicción y 24.1 de la Constitución ; y el segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 29/1985, de Aguas , y por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 61 de esta Ley y 145 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , así como por haber infringido la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, terminando con la súplica de que se anulen la sentencia recurrida y el acto administrativo impugnado o, subsidiariamente, se declare el derecho a ser indemnizada en la cuantía que se fije en la sentencia que se dicte.

QUINTO

Mediante providencia de 30 de octubre de 2003, esta Sala puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, sosteniendo el representante procesal de la Administración comparecida como recurrida que el recurso de casación era inadmisible, mientras que la representación procesal de la entidad recurrente insistió en su admisibilidad, habiendo esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Primera) dictado auto con fecha 11 de marzo de 2004 , por el que se inadmitió a trámite el segundo motivo alegado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , mientras que se admitió a trámite el motivo primero esgrimido al amparo del apartado c) del mismo precepto.

SEXTO

El representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña se opuso al único motivo de casación admitido a trámite mediante escrito presentado con fecha 10 de noviembre de 2004, aduciendo que la sentencia recurrida es plenamente congruente por examinar y resolver todas las cuestiones planteadas por la entidad demandante, como se deduce del análisis de tales planeamientos y lo declarado en la sentencia recurrida por la Sala sentenciadora, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por ser ajustada a derecho la sentencia impugnada.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al motivo de casación admitido a trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite se denuncia por la representación procesal de la entidad recurrente la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, incurriendo por ello en infracción de lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley de esta Jurisdicción y 24.1 de la Constitución , al no haber examinado ni resuelto las cuestiones planteadas en la instancia sobre la nulidad radical de la resolución administrativa impugnada por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento al efecto establecido ni la causa de anulación de la misma por defecto de motivación y por incongruencia de dicha resolución administrativa.

Este motivo de casación no puede prosperar porque el Tribunal a quo dedica el fundamento jurídico segundo de su sentencia, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, a justificar que la decisión de la Junta de Aguas no se extralimita al aprobar la transferencia de la concesión, por lo que considera que el procedimiento para dictar la resolución administrativa impugnada era idóneo a tal fin, y, por consiguiente, rechaza que se decidiese prescindiendo del procedimiento al efecto establecido, entendiendo al mismo tiempo que dicha resolución administrativa estaba correctamente motivada y no era incongruente con lo solicitado por la entidad demandante.

SEGUNDO

La omisión en la sentencia recurrida de cualquier referencia o alusión a los preceptos invocados por la demandante en los fundamentos jurídicos relativos a la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada o a la anulabilidad de la misma no es razón para tachar de incongruente ex silentio dicha sentencia, pues, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999, 9 de octubre de 1999, 10 de junio de 2000, 15 de febrero, 9 de junio, 14 de junio y 14 de julio de 2003, 11 de mayo de 2004 y 21 de junio de 2005 , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 203/98 , entre otras), «el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes», razones todas que avalan la desestimación del único motivo de casación admitido a trámite.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la Disposición Transitoria novena de dicha Ley , si bien, como permite el apartado tercero del mismo artículo, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículo 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Establecimientos Industriales y Servicios S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de mayo de 2000, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 807 de 1995 , con imposición a la entidad recurrente Establecimientos Industriales y Servicios S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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