SAP Las Palmas 287/2010, 28 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2010
Fecha28 Mayo 2010

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. María Elena Corral Losada

D./Dª. María De La Paz Pérez Villalba

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2010 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Telde de fecha 29 de octubre de 2008, seguidos a instancia de Dña. Aurora representada en esta alzada por la Procuradora Dña. Juana Agustina Garcia Santana y dirigidos por el Letrado Dña. Mª Del Carmen Quintana Janina, contra Dña. Coro representada en esta alzada por la Procuradora Josefa Cabrera Montelongo, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Delgado De Bethencourt; Dña Estela representada en esta instancia por la Procuradora doña Gema Monche Gil bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Asensio del Pino; y Miguel representado en esta instancia por la Procuradora Dña. Petra Ramos Pérez bajo la dirección letrada de D. Claudio Pulido Robayna .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada: " Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora doña Hilda Doreste Castellano en nombre y representación de Aurora, debo absolver de todas las pretensiones a los demandados, con expresa condena a la demandante al pago de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27 de mayo de 2010 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se solicitaba que se declarase que la condición impuesta en el testamento de fecha 17 de marzo de 1995, otorgado por D. Miguel, reseñada en el Hecho Segundo de la demanda, es una condición de imposible cumplimiento, es decir, no válida y en consecuencia, se tenga por no puesta, sin que pueda perjudicar en modo alguno a la legataria (la actora), y se declare que la misma queda liberada de la condición impuesta, y se condene a los demandados a esta y pasar por estas declaraciones y al abono de las costas.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia, entre otras consideraciones, se argumenta que en el supuesto de autos se han aportado dos informes periciales de parte, y uno judicial, todos ellos ratificados en el acto del juicio, dos de los cuales establecen que la obra ordenada en el testamento es viable en la ubicación reseñada, y con las características exigidas, incluso el perito aportado por la demandante ha afirmado que técnicamente todo es posible.

Asimismo tenía en consideración que el dictamen del perito judicial, el más imparcial y objetivo de todos los apartados, concluye que la construcción es viable, de modo que el cumplimiento de la condición es posible técnicamente hablando. Y a mayor abundamiento, el supuesto informe de D. Jose Antonio no cumple los requisitos del art. 335-2 LEC, para ser considerado informe pericial, por todo lo cual concluye desestimando la demanda, después de haber analizado la normativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, además de haber realizado la valoración de la prueba practicada en el pleito.

Por la parte apelante se alega la errónea valoración de la prueba pericial practicada, y en relación con ello, se aduce que la parte actora cumplió con la carga probatoria acerca de los extremos que le incumbía a la parte, mientras que los demandados, considera la apelante, no han cumplido con la carga de probar la viabilidad técnica de la realización de las obras contempladas en el testamento, por estimar que el informe pericial de la demandada y el informe pericial judicial no son concluyentes y adolecen de lagunas e imprecisiones.

TERCERO

Por el Procurador D. Carmelo J.F Arencibia Mireles en representación de D. Miguel, por el Procurador D. Roberto Paiser García en representación de Dña. Coro, por la Procuradora doña María Dolores Betancort Quintana en representación de Dña Estela, se presentaron los respectivos escritos de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia.

CUARTO

En relación con la valoración de la prueba, tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no está sujeto el Juzgador de instancia a ninguna regla en cuanto a la valoración de la prueba, realizada en una valoración conjunta, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando, de este modo, la sana crítica, o que sus conclusiones, examinada la resultancia probatoria, sean opuestas a las máximas de la experiencia, ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga.

Asimismo tiene declarado la jurisprudencia que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza ( principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, no pudiendo pretender la parte sustituir la apreciación probatoria del Juzgador por la suya propia, por ser función que corresponde única y exclusivamente a aquél y no a la parte.

Por otra parte, en la apelación el Tribunal de la segunda instancia puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio el Juzgador de instancia ha incurrido en error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, o de forma ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, permitiendo el recurso de apelación conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar o suplir las sentencia de instancia, sino también dictar el pronunciamiento que proceda respecto de todas las cuestiones debatidas.

En este sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992, RJ 1992, 3311, de 04 de febrero de 1993, RJ 1993, 828, de 23 de septiembre de 1996, RJ1996, 6730, de 15 de noviembre de 1997, RJ1997, 8126, de 10 de marzo de 1998, RJ1998, 1281, de 29 de julio de 1998, RJ1998, 6454, de 31 de diciembre de 1998, RJ 1998, 9766, DE 30 DE ABRIL DE 1999, RJ1996,6, entre otras muchas.

QUINTO

En relación con la valoración de la prueba pericial, tiene declarado reiterada jurisprudencia que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes. En segundo término, tiene declarado que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar al Juzgador la facultad de valorar el informe pericial.

En tercer término, que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, teniendo declarado reiteradamente que nada impide al órgano jurisdiccional apartarse de su resultado, si bien deberá razonarse en su caso el disenso, toda vez que debe fundamentarse toda resolución judicial.

En cuarto lugar, que no existen reglas de valoración tasada de este tipo de...

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