SAP Las Palmas 197/2010, 15 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2010
Fecha15 Abril 2010

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

D./Dª. María De La Paz Pérez Villalba

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2010 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de junio de 2008, seguidos a instancia de D. Erasmo y D. Manuel representados por el Procurador don Félix Esteva Navarro y dirigidos por el Letrado don Balbino

, contra D./Dña. Almudena, Carlos Jesús, Isidora, Visitacion y Enma representados por la Procuradora doña María Del Carmen Sosa Doreste, y dirigidos por el Letrado don Bartolomé Guerrero Arrate .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Félix Esteva Navarro, en nombre y representación de D. Erasmo y D. Manuel quien además actúa en beneficio de la comunidad de bienes que el mismo integra con

D. María Antonieta, Dña. Fermina, herederos de D. Ezequiel, Herederos de D. Maximino, D. Carlos José, D. Balbino y herederos de D. Evaristo frente a Dña. Isidora, D. Carlos Jesús, Dña. Visitacion, Dña. Almudena y Dña. Enma, representados por la Sra. Procuradora Dña. Carmen Sosa Doreste, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las peticiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de las costas causadas a los actores. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3 de marzo de 2010 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda de juicio ordinario solicitando que se dictase sentencia por la que: -1º) Se declare que D. Erasmo es el único dueño de la totalidad del estanque a que se refieren los hechos de la demanda y que figura inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 como finca NUM000 . -2º) Se declare que D. Manuel, y los otros comuneros en beneficio de los cuales también actúa, son los únicos dueños de la totalidad de las parcelas a que también se contraen los mismos hechos y que aparecen inscritos en ese propio Registro bajo los números NUM001 y NUM002 .

-3º) Se condene a los demandados a estar y pasar por las dos declaraciones anteriores y a que rectifiquen la inexactitudes registrales que comportan respecto de dichas personas y fincas expresadas, so pena de ordenarse en su momento y mediante mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente, que así lo haga por consecuencia de la resolución judicial de este asunto.

-4º) y se les condene también al pago de las costas, solidariamente o, en su defecto, en mancomunidad simple.

La sentencia de instancia desestimó la acción reivindicatoria, solicitándose en el recurso de apelación su revocación, y la estimación íntegra de a demanda. Por la parte apelada se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En relación con la acción reivindicatoria, que engloba a la acción declarativa de dominio, esta Sección Cuarta de la A.P de Las Palmas precisa en la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, dictada en el rollo nº 300/08, Fundamento de Derecho Tercero: " Como declara la sentencia de esta Sección Cuarta, de la A.P. de Las Palmas, de fecha 9 de octubre de 2008, en el rollo de apelación nº 773/2007, Fundamento de Derecho Segundo: Tiene declarado reiterada jurisprudencia que para el éxito de la acción reivindicatoria, como de la simplemente declarativa de dominio, se precisa prueba cumplida de la identidad inequívoca de la cosa, teniendo un doble aspecto el requisito de la identificación. Por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama ( identificación documental expresada en la demanda, consecuente a los títulos en los que la acción se basa ), y por otra, que de modo práctico se acredite en el juicio que el terreno reclamado es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

Asimismo, la S.TS. de 18 de febrero de 1987, RJ 1987, 716, precisó que constante doctrina de esta Sala tiene declarado que la identificación de una finca a efectos reivindicatorios, implica un juicio comparativo encargado a la soberanía del Tribunal de instancia con carácter fáctico.

En la misma línea, la S. TS. de 5 de febrero de 1999, RJ 1999, 749, apuntó que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos.

El confusionismo y falta de descripción real de las fincas, con su topografía y linderos, como afirma la S. TS. de 27 diciembre de 1996, RJ 1996, 9280, se agravaría con la declaración pretendida pues no se puede solicitar de los Tribunales que contribuyan al confusionismo creado por una defectuosa exposición de antecedentes y explicación de títulos.

Respecto del principio de legitimación registral, esta sentencia declara que cubre los datos jurídicos, mas no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, y la presunción contenida en el art.38 L. H, tiene el mero carácter de " iuris tantum ", destruible por prueba en contrario.

En igual sentido se pronuncian las SS.TS. de 17 noviembre de 1994, RJ 1994, 8841, de 18 de mayo de 1985, RJ. 1985, 2399, y de 31 de noviembre de 1988, al afirmar que las escrituras públicas y las inscripciones registrales no constituyen prueba de los datos objetivos de la realidad física de las fincas. Los asientos registrales, consecuentes a las correspondientes escrituras públicas, refieren la exactitud de la realidad jurídica, pero no los datos de mero hecho, como son los relativos a la existencia material de la finca y las circunstancias físicas, afirmándose que la estimación de la acción exigía la justificación, como cuestión de hecho, de los linderos y cabida de las fincas litigiosas, la identificación de la parcela reivindicada.

Por otra parte, tiene declarado la jurisprudencia, que la identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas, que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba, exigiendo la identificación un juicio comparativo entre la finca real y la tabular ( SS TS. de 15 de diciembre de 1990, RJ 1990, 687, de 15 noviembre de 1992, RJ. 1992, 9590 ).

La identificación no se logra con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 C.C . En caso contrario, cuando se requiera un previo deslinde al efecto, no puede prosperar la acción reivindicatoria, siendo la medida superficial, por otra parte, un dato secundario de identificación para la cual, conocida su situación y naturaleza, bastan los linderos.

Ninguna presunción puede liberar al reivindicante, de la obligada actividad probatoria que le corresponde como actor. El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así si bien la fe pública registral actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho, ni por consiguiente a los datos descriptivos de las fincas, como los de superficie y linderos, y ni siquiera a su propia existencia."

TERCERO

En relación con la valoración de la prueba, tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no está sujeto el Juzgador de instancia a ninguna regla en cuanto a la valoración de la prueba, realizada en una valoración conjunta, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando, de este modo, la sana crítica, o que sus conclusiones, examinada la resultancia probatoria, sean opuestas a las máximas de la experiencia, ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga.

Asimismo tiene declarado la jurisprudencia que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza ( principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, no pudiendo pretender la parte sustituir la apreciación probatoria del Juzgador por la suya propia, por ser función que corresponde única y exclusivamente a aquél y no a la parte.

Por otra parte, en la apelación el Tribunal de la segunda instancia puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio el Juzgador de instancia ha...

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