STS, 26 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 4582/99, interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, que actúa representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 3 de marzo de 1.999, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Córdoba, recaída en el procedimiento abreviado nº 55/99, en el que se impugnaban distintos Decretos del Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Córdoba de 19 de noviembre de 1.998, que imponían hasta cinco multas de tráfico por importe total de 90.000 pesetas.

Siendo parte recurrida D. Julián , que no ha comparecido, y habiendo emitido el Ministerio Fiscal el dictamen oportuno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 55/99, instado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Córdoba, terminó por sentencia de 3 de marzo de 1.999, y es del siguiente tenor:" ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- Que en este referenciado recurso contencioso administrativo, se ha allanado la parte demandada, habiendo solicitado la parte demandante que se impongan las costas a la parte allanada. SEGUNDO.- En la tramitación se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS.- PRIMERO.-Que habiéndose allanado la parte demandada, a tenor de lo establecido en el art. 75 LJCA, se ha de dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante. SEGUNDO.- Que, a tenor del art. 139 LJCA, son de imponer las costas a la parte demandada, dado que de otra forma perdería el recurso su finalidad, pues, en atención a la cuantía del procedimiento y de los gastos inherentes al mismo, se ha provocado a la parte recurrente unos perjuicios innecesarios y totalmente evitables, según se desprende de lo actuado. FALLO.- Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto en los propios términos explicitado, que se tiene aquí por reproducidos, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las sanciones recurridas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Córdoba, por escrito de 1 de junio de 1.999, interpone recurso de casación en interés de la Ley, suplica: a ese Alto Tribunal que dicte en su día Sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el Ordenamiento Jurídico, y, fijando la doctrina legal correcta establezca que: "El reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, a propuesta razonada del defensor de la Administración demandada, conforme al art. 54 (2) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa en relación con el 76 de la misma Ley, no debe llevar aparejada la condena en Costas del art. 139.1 de la L.J.".

TERCERO

Por providencia de 27 de septiembre de 1.999, se admitió a trámite el recurso de casación en interés de la Ley y se emplazó a las partes, habiendo manifestado D. Julián , que se abstiene de comparecer en el recurso.

CUARTO

Por providencia de 16 de marzo de 2.000, se pasan las actuaciones a Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días emita dictamen, y tal trámite lo cumplimenta por escrito de 13 de abril de

2.000, en el que interesa se declare no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley, alegando de una parte, que si bien el Iudex a quo aplica el régimen procesal del allanamiento a lo que es reconocimiento administrativo de la pretensión, ello no es doctrina errónea que deba corregir la Sala y señalar doctrina legal, y de otra, en relación con las costas, que al no haber corregido el Ayuntamiento temerariamente -sin razón atendible-, en vía administrativa, aunque se le pidió, lo que luego hizo ante la reclamación judicial, se le han provocado unas expensas (al recurrente) de las que debe ser resarcido.

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de septiembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación en interés de la Ley a que esta litis se contrae, el Ayuntamiento de Córdoba, poniendo de manifiesto, que la sentencia recurrida infringe el Ordenamiento, a) por haber apreciado indebidamente la existencia del allanamiento a que se refiere el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción; b) por haberse dictado sentencia , y no auto, cual dispone el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción para los supuestos en que la Administración demandada reconociese en vía administrativa las pretensiones del demandante; y c) por haber interpuesto las costas a la Administración que ha reconocido en vía administrativa las pretensiones del demandante, interesa de esta Sala que se fije como doctrina legal la siguiente: "El reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante, una vez interpuesto el recurso contencioso- administrativo, a propuesta razonada del defensor de la Administración demandada, conforme al art. 54 (2) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa en relación con el 76 de la misma Ley, no debe llevar aparejada la condena en Costas del art. 139.1 de la L.J.".

SEGUNDO

A la vista de lo anterior y dada la naturaleza y objeto del recurso de casación en interés de la Ley, en los términos definidos por el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción, esta Sala ha de limitarse a analizar si la sentencia recurrida ha infringido o no la norma en el pronunciamiento que sobre las costas hace, y en su caso, a si concurren los presupuestos exigidos, para declarar la doctrina legal que si interesa, pues como se advierte del escrito de preparación del presente recurso, la parte recurrente, el Ayuntamiento de Córdoba, aunque señala distintas infracciones ellas lo son en relación con la condena en costas y además es solo sobre ese particular de la condena en costas sobre el que interesa se fije doctrina legal.

TERCERO

Así delimitada la litis, y como la sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Segundo, acuerda la imposición de costas, en base al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y valorando que con el procedimiento y los gastos inherentes al mismo se han originado a la parte recurrente unos perjuicios innecesarios y totalmente evitables, es obligado, declarar que esa disposición sobre las costas que la sentencia recurrida hace, es totalmente conforme con la previsión y regulación que al respecto hace el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y por ello, de acuerdo también con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación en interés de Ley, pues no hay doctrina errónea que proceda rectificar.

CUARTO

A lo anterior en nada obsta, que el Ayuntamiento de Córdoba alegue, que es mas conveniente para el procedimiento el que no se condene en costas a la Administración demandada cuando reconozca en vía administrativa las pretensiones del demandante, pues la condena en costas, según los términos dispuestos por el Legislador, artículo 139, tiene su específica y concreta regulación y no depende su imposición, de que exista o no allanamiento, o de que la Administración haya o no podido reconocer en vía administrativa las pretensiones del recurrente, y por tanto los Tribunales para pronunciarse sobre las costas se han de atener a los términos de la norma, valorando en primera instancia, si existe o no temeridad o mala fe, y si en su caso el recurso pudiera perder su finalidad para el que lo había instado, y ello es lo que estricta y adecuadamente ha valorado la sentencia recurrida.

QUINTO

Dada la especial naturaleza y configuración del recurso en interés de la Ley y el hecho de que no ha comparecido parte alguna, no es procedente hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación en interés de la Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, que actúa representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 3 de marzo de 1.999, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de losde Córdoba, recaída en el procedimiento abreviado nº 55/99. Sin expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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