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Satisfacción extraprocesal en el orden contencioso - administrativo
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
La satisfacción extraprocesal es el reconocimiento total, una vez interpuesto el recurso contencioso – administrativo, por parte de la Administración demandada de las pretensiones de la parte demandante en vía administrativa
Contenido
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El art. 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) regula la satisfacción extraprocesal en vía administrativa de las pretensiones de demandante. Ello supone, y requiere, de la existencia de un escenario previo caracterizado por:
• Existencia de una pretensión previa en vía administrativa
• Denegación de esa pretensión en vía administrativa
• Agotamiento de la vía administrativa
• Formulación, en tiempo y forma, de recurso contencioso – administrativo
• Reconocimiento total de la pretensión por la Administración demandada posterior a la formulación del recurso contencioso – administrativo
Requisitos de la satisfacción extraprocesalEl art. 76, LJCA establece una serie de requisitos para estar en presencia del supuesto de satisfacción extraprocesal.
Reconocimiento total de la pretensiónUna vez interpuesto el recurso e iniciado el proceso, la Administración demandada adopta una decisión en vía administrativa y, por tanto, fuera del proceso contencioso – administrativo, que supone el reconocimiento de la pretensión o pretensiones formuladas por el recurrente.
El art. 76.1, LJCA hace uso de los términos:
Reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante
Lo que supone:
• Un reconocimiento al margen del proceso (que lo diferencia del allanamiento )
• Que ese reconocimiento, para poder ser tomado como tal, tiene que ser total, es decir, coincidente de forma íntegra y precisa con las pretensiones formuladas por el recurrente
• Que cualquiera puede llevar al proceso ese reconocimiento cuando la Administración no lo hiciera
El reconocimiento en vía administrativa, una vez iniciado tiene que ser total, y las pretensiones del demandante son las pretensiones ejercitadas dentro del proceso y si quedan pendientes pretensiones (indemnización de daños y perjuicios, reclamación de intereses, por ejemplo) por no tratase de un reconocimiento total e íntegro, y ser, ese reconocimiento en vía administrativa parcial respecto a las pretensiones formuladas por el recurrente, el proceso debe seguir por ese apartado y el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de esa pretensión (STSJ Comunidad valenciana de 18 de septiembre de 2007 [j 1] y STSJ Castilla – La Mancha de 7 de mayo de 2001 [j 2]).
Una satisfacción extraprocesal parcial no supone la total terminación del proceso, ya que la pretensión no está agotada, satisfecha ni resuelta jurisdiccionalmente y que es ella, como verdadero objeto procesal, la que determina el deber revisor del órgano jurisdiccional (STSJ Cataluña de 29 de diciembre de 2011 [j 3]).
La forma en la que la Administración demandada satisfaga, en vía administrativa, la pretensión del demandante, nos sitúa fuera del orden contencioso – administrativo y de su regulación. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las...
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