Satisfacción extraprocesal en el orden contencioso - administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Actualización: Esta ficha se ha actualizado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.


La satisfacción extraprocesal es el reconocimiento total, una vez interpuesto el recurso contencioso – administrativo, por parte de la Administración demandada de las pretensiones de la parte demandante en vía administrativa

Contenido
  • 1 Naturaleza jurídica de la satisfacción extraprocesal
  • 2 Requisitos de la satisfacción extraprocesal
    • 2.1 Reconocimiento total de la pretensión
    • 2.2 Audiencia a las partes
    • 2.3 Conformidad a derecho del reconocimiento en vía administrativa
  • 3 Efectos de la satisfacción extraprocesal en vía administrativa
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Naturaleza jurídica de la satisfacción extraprocesal

El art. 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) regula la satisfacción extraprocesal en vía administrativa de las pretensiones de demandante. Ello supone, y requiere, de la existencia de un escenario previo caracterizado por:

• Existencia de una pretensión previa en vía administrativa

Denegación de esa pretensión en vía administrativa

Agotamiento de la vía administrativa

• Formulación, en tiempo y forma, de recurso contencioso – administrativo

Reconocimiento total de la pretensión por la Administración demandada posterior a la formulación del recurso contencioso – administrativo

Requisitos de la satisfacción extraprocesal

El art. 76, LJCA establece una serie de requisitos para estar en presencia del supuesto de satisfacción extraprocesal.

Reconocimiento total de la pretensión

Una vez interpuesto el recurso e iniciado el proceso, la Administración demandada adopta una decisión en vía administrativa y, por tanto, fuera del proceso contencioso – administrativo, que supone el reconocimiento de la pretensión o pretensiones formuladas por el recurrente.

El art. 76.1, LJCA hace uso de los términos:

Reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante

Lo que supone:

• Un reconocimiento al margen del proceso (que lo diferencia del allanamiento )

• Que ese reconocimiento, para poder ser tomado como tal, tiene que ser total, es decir, coincidente de forma íntegra y precisa con las pretensiones formuladas por el recurrente

• Que cualquiera puede llevar al proceso ese reconocimiento cuando la Administración no lo hiciera

El reconocimiento en vía administrativa, una vez iniciado tiene que ser total, y las pretensiones del demandante son las pretensiones ejercitadas dentro del proceso y si quedan pendientes pretensiones (indemnización de daños y perjuicios, reclamación de intereses, por ejemplo) por no tratase de un reconocimiento total e íntegro, y ser, ese reconocimiento en vía administrativa parcial respecto a las pretensiones formuladas por el recurrente, el proceso debe seguir por ese apartado y el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de esa pretensión (STSJ Comunidad valenciana de 18 de septiembre de 2007 [j 1] y STSJ Castilla – La Mancha de 7 de mayo de 2001 [j 2]).

Una satisfacción extraprocesal parcial no supone la total terminación del proceso, ya que la pretensión no está agotada, satisfecha ni resuelta jurisdiccionalmente y que es ella, como verdadero objeto procesal, la que determina el deber revisor del órgano jurisdiccional (STSJ Cataluña de 29 de diciembre de 2011 [j 3]).

La forma en la que la Administración demandada satisfaga, en vía administrativa, la pretensión del demandante, nos sitúa fuera del orden contencioso – administrativo y de su regulación. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPA/2015) establece los...

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