SAP Madrid 243/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha24 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00243/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4002496 /2013

RECURSO DE APELACION 141 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 859 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

Apelante/s: Rogelio

Procurador/es: MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

Apelado/s: María Luisa AAA UNIDENTAL S.L.

Procurador/es: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

SENTENCIA NÚM.243

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En Madrid a veinticuatro de Junio del año dos mil trece.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid bajo el núm. 859/2010 y en esta alzada con el núm. 141/2013 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Rogelio, representado por la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García y dirigido por la Letrada Doña Alicia López Frutos, y, como apeladas, la entidad AAA Dental, S.L. (Unidental 2000), representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y dirigida por el Letrado Don Mariano J. Herrador Guardia, y, Doña María Luisa, representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por la Letrada Doña María Paloma Pascual Ibáñez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 13 de Noviembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por

D. Rogelio, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Bermejo García, contra la entidad AAA Unidental, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y Dña. María Luisa, representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a esta última."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Rogelio se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en que la prestación realizada al ahora apelante lo era de resultado y no medios, lo que hace que la no obtención del resultado implica incumplimiento presumiéndose la culpa; haciendo alegaciones en justificación; como segundo motivo de impugnación se aduce infracción del art.10.5 de la Ley General de Sanidad, por cuanto el consentimiento informado no se ha cumplido en los términos exigidos en dicha Ley, pues el presentado por las demandadas es un mero formulario de consentimiento, debiendo ser la información mucho más completa, haciendo, como en el caso anterior, alegaciones en justificación; como tercero de los motivos se alega infracción de los arts. 1, 26 y 28 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, volviendo a hacer referencia a que se está en supuesto de una actuación médica de resultado; como cuarto motivo se alega error en la valoración y apreciación de la prueba, en cuanto, indica, la sentencia no valora el documento referido como formulario de consentimiento, dando valor de consentimiento informado a los aportados con las respectivas contestaciones a la demanda, que no cumplen los requisitos para ser tenidos como tales, al tratarse de nota estándar firmada el día de Septiembre de 2009 cuando es que el tratamiento se comenzó Abril de ese mismo año; existiendo otros incumplimiento en el trabajo acordado, así el presupuesto final, abonado en su totalidad, no se corresponde con el trabajo realizado, por cuanto se le extrajeron cuatro piezas más de las referidas en el mismo; siendo que en el presupuesto y lo conocido por el ahora apelante, se detalla la extracción de seis piezas, sin embargo se le extrajeron 10; una pieza que se dice implantada, no se implantó, como tampoco se hicieron dos obstrucciones que estaban presupuestadas, ni se justificó el cambio de tratamiento, habiéndole sido extraídas más piezas de las necesarias; teniendo contratados sólo dos implantes y se le hicieron cuatro, fracasando dos de ellos y dado el fracaso de los implantes, la prótesis removible inferior no le sirve, no pudiendo comer porque no encaja; haciendo también como en los motivos anteriores alegaciones en justificación; para, por último, hacer impugnación del pronunciamiento relativo a costas, manteniendo que el supuesto presenta serias dudas de hecho o de derecho, y se termina suplicando se dicte sentencia que con estimación del recurso revoque la sentencia a la que se contrae, con estimación de las peticiones de la demanda, con condena a las demandadas a abonar al demandante, ahora apelante, la cantidad de 15.574,46 #, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a las apeladas a las costas de esta alzada en caso de oponerse al recurso.

TERCERO

Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandadas, las que, a través de sus representaciones procesales, presentaron sendos y respectivos escritos de oposición, para en base a las alegaciones en ellos contenidos suplicar su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 28 de Febrero de 2013, repartido que fue el conocimiento del recurso a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día diecisiete.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, fundamentándola desde el examen de la doctrina en orden a la responsabilidad médica y su evolución en orden a la distinción entre actividad de medios y de resultado, acogiendo en cuanto a esta última la doctrina que señala que la responsabilidad deriva de cuando se haya garantizado el resultado, y de la doctrina relativa a consentimiento informado, para señalar en orden a este extremo que de los documentos presentados con las respectivas contestaciones a la demanda bajo los núms. 3 y 5, resulta que el demandante, ahora apelante con anterioridad a la práctica de la intervención suscribió el formulario de consentimiento informado, en el que se hace constar la existencia de los riesgos de la intervención, concluyendo que existió tal consentimiento, para añadir que es a la parte demandante la que debe probar la existencia de mala praxis, para hacer cita del informe pericial de designación judicial, en cuanto recoge que el tratamiento médico fue correctamente realizado y la parte demandante no ha acreditado que el hecho de que se le efectuaran dos implantes osteointegrados no aceptados en el presupuesto le haya ocasionado daño alguno, sin que hayan implicado coste añadido, siendo que el demandante el que ante el fracaso de dos de ellos, riesgo del que había sido debidamente informado, no solicitó la práctica de nuevos implantes; y en cuanto a la alegación de extracciones innecesarias de piezas dentarias, recoge la sentencia que no existe prueba de que se haya practicado extracción innecesaria, atendiendo, además al informe pericial ante referido, cotejándola con la pericial aportada por la parte demandante ; resaltando, por último, que el hecho de que el demandante abandonara el tratamiento impide conocer el resultado final.

SEGUNDO

Desde lo precedente comenzaremos ahora con unas consideraciones generales, que comenzaremos por lo relativo al consentimiento informado, que encuentra regulación en Ley 41/2002 de 14 noviembre, "básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica", derogando la contenida en la Ley General de Sanidad, y ya en su art 3 relativo a definiciones legales, da como tal del consentimiento informado: "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud" y de la historia clínica: "el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial", conteniendo también la de Información clínica como: "todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla".

En su artículo 8 pasa a hacer regulación del consentimiento, recogiendo:

"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el art. 4, haya valorado las opciones propias del caso.

  1. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

  2. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones...

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