STSJ Castilla y León 465/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:3151
Número de Recurso330/2007
Número de Resolución465/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 465/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a catorce de Junio de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 330/07, interpuesto por la representación letrada de D. Juan Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 282/06, seguidos a instancia del recurrente, contra CONFEDERACION SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON y UNION PROVINCIALDE BURGOS DE UGT, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT y D. Lucas , en reclamación sobre Tutela Derechos Fundamentales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción y desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra CONFEDERACIÓN SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, UNION PROVINCIAL DE BURGOS DE UGT, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT y D. Lucas , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Enrique , D.N.I. NUM000 , con domicilio actual en Burgos, c/ DIRECCION000 NUM001 , se dio de alta como militante del Sindicato demandado el 1-10-89, constando en su documento de datos en dicho Sindicato que su domicilio es de de Burgos, c/ DIRECCION001 NUM002 .

SEGUNDO

En fecha 25-3-04 se celebró una reunión del Sindicato a la que asistió el actor previa convocatoria. Efectuó una impugnación en materia de quorum. Quien presidía la reunión le hizo advertencia de que no podía hablar ni estar presente al estar sancionado. El actor al verse impedido de participar abandonó el lugar de la reunión. Entendió éste que tal actitud violaba sus derechos como militante y formuló demanda al respecto ante el Juzgado de lo Social número tres de Burgos quien en fecha 1-6-04 dictó sentencia estimatoria parcial de la demanda en cuya parte dispositiva se declaraba que la actitud del Presidente de la Reunión era vulneratoria de los derechos sindicales y anuló dicha reunión. Esta sentencia es firme.

TERCERO

En fecha 3-5-04 la Comisión Ejecutiva Provincial de Burgos acordó denunciar ante la Comisión de Garantías Confederales al actor por entender que el hecho de haber interpuesto la citada demanda vulneraba los Estatutos del Sindicato depositados en el Ministerio de Trabajo el 6- 11-02 y que se hallan incorporados a los autos a los folios 856 y ss. Se efectúa el trámite de conciliación interna. No asiste el actor a dicho acto de conciliación. Se le sigue tramitando el expediente sancionador y se le da vista de las actuaciones. Se le remite pliego de cargos el 22-12- 04 que es recibido no apareciendo el ejemplar remitido nada más que por el presidente y no por el secretario que es recibido por el actor el 11-1-05 quien remite escrito de alegaciones. El expediente culmina con resolución de 12-1-05 en cuya virtud la Comisión de Garantías Confederal le impone una sanción de exclusión de la vida orgánica del sindicato y separación de cargos electos y de representación, así como inhabilitación para ocupar los m

ismos todo ello por un periodo de seis años. Se advierte al actor que puede presentar recurso de alzada ante el Consejo de Garantías en un plazo de veinte días.

CUARTO

El actor recibe esta resolución el 29-1-05 y presenta un escrito ante la citada Comisión en la que pide que se subsanen determinados defectos y que una vez subsanados se reinicie el plazo para recurrir. Dicho escrito se halla unido a los folios 844 y 845 y aquí se reproduce. La Comisión en contestación al anterior remite uno de 2-3-05 cuyo tenor literal obra al folio 848. El actor recibe este escrito el 22-3-05 y remite otro el 9-4-05.

QUINTO

Como consecuencia de los efectos de la sanción impuesta el actor no puede participar en la reunión del Sindicato de 10-3-05 en la que se eligieron delegados de FSP-UGT para el Congreso de la Unión Provincial de UGT.

SEXTO

El actor impugna la sanción y las consecuencias inherentes a la misma. Presenta demanda para ante este Juzgado el 30-3-06 . Se le advierte que no ha agotado el trámite de previo de intento de conciliación. Lo hace el 5-5-06. La papeleta de conciliación se presentó el 20-3-06. El acto de conciliación sin avenencia tuvo lugar el 28-3-06.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Juan Enrique , siendo impugnado por UGT CASTILLA Y LEON, UNION PROVINCIAL DE BURGOS DE UGT y D. Lucas . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste,pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador, en base a un sin número de motivos de Suplicación que serán objeto de análisis por esta Sala separadamente.

En primer lugar, ha de entrarse a resolver sobre las distintas cuestiones relativas a modificación de hechos probados, que han sido articuladas al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL .

Como motivo primero se pretende se incluya en el ordinal primero, los preceptos estatutarios del Sindicato, debiendo figurar por tanto en la redacción de hechos probados.

Esta modificación de hechos probados no puede ser aceptada por esta Sala por su intrascendencia cara a la resolución del procedimiento. Existe una remisión genérica en el hecho probado tercero a los Estatutos del Sindicato, indicando además que fueron "depositados en el Ministerio de Trabajo el día 6 de noviembre de 2002, y se hayan incorporados a los autos a los folios 856 y siguientes". De modo tal, la mera referencia genérica basta a los fines que se pretende de resolución del procedimiento, no siendo lógico ni natural, establecer en el relato fáctico la redacción literal de todas y cada una de las cláusulas de los citados Estatutos.

Por lo que la pretensión instada ha de ser desestimada.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente de nuevo, y al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , la procedencia de modificar y adicionar datos en el hecho probado primero de la sentencia, de modo que quede incluido el siguiente texto "D. Juan Enrique , con domicilio en Burgos, DIRECCION000 , NUM001 , está afiliado a la Federación de Servicios Públicos de UGT, encontrándose integrado en la sección sindical de FSP-UGT, en la Diputación de Burgos, habiéndose dado de alta como militante de UGT el día 1 de octubre de 1989, constando en el fichero de afiliados de la Sección Sindical FSP-UGT, y en documentos registrados por la Comisión de Garantías, que su domicilio es DIRECCION000 NUM001 , dato que han utilizado los distintos órganos. La ficha de datos del actor, tratada por la confederación Sindical de UGT, de España, se encuentra sin la firma de conformidad del actor, y en ella consta que su domicilio es DIRECCION001 , NUM002 .

Se basa para ello en un sinfín de documentos que aparecen relacionados a lo largo de 11 apartados en el citado recurso. Y la finalidad de dicha modificación es que "haya de se aplicado en primer lugar los estatutos, normas y acuerdos de la asociación sindical a la que se encuentra afiliado", es decir, una cuestión de preferencia a la hora de aplicar unos estatutos u otros. Y pretendiendo sustituir la valoración del Juez en el sentido que "en su documento de datos en dicho Sindicato su domicilio era de la DIRECCION001 , por el que su domicilio es calle DIRECCION000 , NUM001 ".

Es bien conocida la doctrina según la cual no es posible en vía de este recurso extraordinario como es el de Suplicación, sustituir la valoración de la prueba del Juzgador, objetiva y desinteresada por la subjetiva e interesada del recurrente. Más que en los casos de error evidente por parte del Juzgador de Instancia.

De manera tal, que si todos los documentos que cita el letrado del trabajador, ya han sido analizados debidamente por el Juzgador, junto con "interrogatorios de parte y las pruebas testificales", la valoración de prueba realizada por el mismo, no puede sustituirse sin más por la pretendida por el recurrente.

Por tanto, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza de nuevo la representación letrada del trabajador, en base a un tercer motivo de Suplicación, solicitando la modificación del hecho probado segundo, ampliándolo, de manera tal que se incluyan una serie de hechos, entre ellos los siguientes:

- Que en la reunión de 25 de marzo de 2004, el actor pidió la palabra, que le fue denegada, manifestando a continuación que dicha sanción se encontraba revocada por una resolución posterior.- Que el Sr. Ramón se personó en el local donde la reunión se celebraba manifestando que si bien había un expediente interno si hubiese habido una sanción él lo hubiese conocido, lo cual no había...

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