STSJ Galicia , 23 de Septiembre de 2005

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:2877
Número de Recurso3105/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3105/05 interpuesto por D. Juan Ignacio , D.

Pedro Francisco y D. Victor Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 79/2005 se presentó demanda por D. Juan Ignacio , D. Pedro Francisco y D. Victor Manuel en reclamación de DESPIDO siendo demandado el ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE A GRELA y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de abril de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por las demandadas.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor Pedro Francisco y cuatro más constituyeron el 3 de diciembre de 1993 una Comunidad de Bienes denominada Pedro Francisco y OTROS COMUNIDAD DE BIENES con el objeto de dedicarse en común a la actividad de Vigilancia Nocturna o cualquier otra que puedan acordar en el futuro. Señalando como domicilio la C/ DIRECCION000 NUM000 , de La Coruña, domicilio del actor señalado procediéndose a dar de alta en Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En fecha 1 de enero de 1998 D. Juan Ignacio y dos más adquieren participaciones de la sociedad integrándose en la misma. El 1 de setiembre de 2000 lo hace D. Victor Manuel pasando a ser ocho los componentes de la Comunidad de Bienes 2.- La Asociación de Empresarios del Polígono Industrial "La Grela Bens" solicitó con fecha 20 dejulio de 1981 del Ayuntamiento de La Coruña el establecimiento del Servicio de Vigilancia Nocturna en el Polígono afectado, obligándose a sufragar el coste del servicio. En fecha 18 de diciembre del citado año se remite al Ayuntamiento la relación de Vigilantes declarados aptos para su nombramiento, entre los que está el actor D. Pedro Francisco . D. Juan Ignacio lo hace con fecha 1 de enero de 1994 y D. Victor Manuel en enero de 2001. 3.- En esta última fecha la Asociación de Empresarios demandada y la Comunidad de Bienes formada por los actores suscriben contrato de prestación de servicio de vigilancia, en su condición los miembros de la Comunidad de Vigilantes Nocturnos Auxiliares de la Policía Local. Se aporta además otro contrato similar fecha 21 de diciembre de 1993. En dicho contrato se fija un servicio y horario de lunes a domingo inclusive de 20 a 22, 22 a 6 y 6 a 8 horas. Los sábados de 14 a 20 horas y los domingos y festivos de 8 a 20 horas. Se fija un precio inicial de 24.696.000 pts. anuales con dos años de duración, abonándose en noviembre de 2004 la cantidad de 13.376,88 € como cantidad mensual a la Comunidad, que dividido entre los ocho miembros que la componen correspondería a cada uno la cantidad de 1671,11 €. Los actores prestarían los servicios por sí mismos o auxiliándose de otros vigilantes habilitados dependiendo de la Comunidad. El plan de seguridad a seguir es el aprobado previamente por el cliente, informando a este de las incidencias habidas. Todas las obligaciones fiscales y laborales en su caso son por cuenta de la Comunidad. El 16 de setiembre de 2004 la Asociación comunica a la Comunidad el deseo de no prorrogar el contrato por lo que quedará rescindido el día 31 de diciembre de 2004. 4.- La Asociación solicita la revocación del nombramiento de los actores como vigilantes nocturnos a lo que procede el Ayuntamiento en decretos de 24 de noviembre y efectos de 31 de diciembre de 2004 . 5.- Los vehículos en que los actores prestan sus servicios de vigilancia son de la Comunidad de Bienes. La Asociación fue propietaria de las armas que utilizan los actores, vendiéndoselas a la Comunidad en enero de 1994. Los medios de comunicación como móviles, emisoras, son de la Asociación. La Comunidad utiliza un local de la Asociación como sede en donde recarga dichos medios y sirve de centro de comunicación con la Asociación. La prestación del servicio se hace por los actores cumpliendo los turnos acordados con la demandada y con el v/b de la Policía Nacional. Existe un control de paso por las distintas zonas pactadas, con máquinas aportadas por la Asociación, que exigen que el vigilante del turno fiche periódicamente para su control. 6.-Los actores ostentan la condición de Vigilantes Nocturnos Auxiliares de la Policía Local, autorizados por el Ayuntamiento en la forma reglamentaria".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE A GRELA y AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA declaro la de este juzgado para conocer de los presentes autos advirtiendo a los actores de su derecho a reproducir su pretensión ante la jurisdicción civil".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

QUINTO

Que con fecha 13 de julio de 2005 se acordó por providencia remitir el presente procedimiento al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el pertinente informe a que se refiere la Ley de Procedimiento Laboral, devolviéndolo en fecha 1 de agosto de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por los demandados y remite a la jurisdicción civil el conocimiento de la demanda. Frente a ella los demandantes interponen recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretenden la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho primero para que se añada que el domicilio actual de la actividad de la Comunidad de Bienes formada por los actores es el de la CALLE000 , NUM001 - NUM002 Local NUM003 - NUM002 . Que se admite por constar en autos este nuevo domicilio, si bien como dice la recurrente, de la actividad no fiscal que sigue siendo el mismo de la constitución de la CB y por ello también se mantiene en la nueva redacción.

  1. del segundo para que se complete con el siguiente contenido: Que según la providencia dictada por el Ayuntamiento de A Coruña de fecha 15-12-1993, a petición de la Asociación de Empresarios de A Grela-Bens, sobre la función de los vigilantes nocturnos solicitada, se concreta en el apartado segundo lo siguiente: Los comerciantes e industriales solicitantes, adquieren el compromiso de pagar los salarios pactados con los interesados, a tenor de lo establecido en el artículo 9, de la precitada ordenanza, y ajustarse estrictamente tanto en el aspecto retributivo, como en el de organización del servicio y su prestación efectiva, a las propias normas legales contenidas en dicha ordenación municipal, que expresamente manifiestan conocer.Adición que se admite por así constar en autos al folio 37.

  2. que se incorpore al hecho probado tercero: Que los ingresos computables de cada uno de los actores tiene igual cantidad, 20.065,32 € anuales. Que consta acreditado a través del nombramiento de Vigilante Nocturno resuelto por el Concello de A Coruña, ante petición de la Asociación de Empresarios de A Grela, por el que se designa a D. Millán , para ejercer la función de Vigilante Nocturno-Auxiliar de la Policía Local y reflejando que la Asociación de Empresarios de A Grela-Bens adquiere el compromiso de abonar el salario pactado con el interesado.

    La revisión no se admite, primero porque ya consta la cuantía de los ingresos que cada uno de los componentes de la comunidad según contrato de esta con la asociación y segundo porque el Sr. Millán no es parte del procedimiento.

  3. la incorporación al hecho quinto de parte del contenido de la orden circular del servicio de vigilancia emitido por la demandada Asociación de empresarios de A GRELA, donde se recogen las directrices de esta a los vigilantes para llevar a cabo el servicio.

    Incorporación que admitimos porque así consta en autos f. 270 con independencia de la valoración hecha por el juez de instancia, de la que haga esta Sala y de su fecha, anterior (es de fecha 24-5- 1990) a la fecha del contrato entre la CB y la Asociación de empresarios demandada.

  4. por ultimo la inclusión de un nuevo hecho probado el séptimo con la siguiente redacción: "Cabría deducir, por tanto, que los vigilantes nocturnos son trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, criterio coincidente con el expresado por la Tesorería General de la Seguridad Social. Que los servicios de vigilancia nocturna, similar al de los antiguos serenos, pueden ser creados por los Municipios, pero lo han de ser por gestión directa de los mismos y en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Andalucía 96/2012, 18 de Enero de 2012
    • España
    • 18 Enero 2012
    ...en apoyo de su tesis, la STSJ Cataluña de fecha 14-05-2002 AS 2002\2130, sobre la flexibilización de la noción de dependencia; STSJ Galicia de fecha 23-09-2005 AS. 2006\789, sobre sometimiento al circulo organicista, rector y disciplinario de la empresa; STS en Unificación de Doctrina de fe......
  • ATS, 6 de Junio de 2006
    • España
    • 6 Junio 2006
    ...de jurisdicción para conocer de la demanda por despido presentada, pronunciamiento revocado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 2005 que aprecia la existencia de relación laboral y devuelve las actuaciones al Juzgado para que resuelva sobre e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR