STSJ La Rioja 250/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2006:543
Número de Recurso231/2006
Número de Resolución250/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 231/2006 interpuesto por DON Ángel Daniel , asistido por el letrado don José Luis Vinuesa Beltrán contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 13 de febrero de 2006 , y siendo recurridos ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, asistida por el letrado don Ángel Lor Ballabriga, BANCO DE SABADELL S.A., asistido por el letrado don Jorge Caballero Álvarez, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Ángel Daniel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y otros, sobre Impugnación de Alta Médica.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 13 defebrero de 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El actor, con Ángel Daniel , nacido el 29 de Junio de 1963, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , y presta servicios en el Banco de Sabadell S.A., grupo profesional de técnicos, nivel retributivo VI.

El Banco de Sabadell S.A., tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151.

SEGUNDO.- El día 10 de Noviembre de 2004 don Ángel Daniel sufrió un accidente de trabajo in itinere, por caída de motocicleta, resultando con fractura conminuta articular de codo derecho y contusión en rodilla derecha.

Fue dado de baja por los servicios médicos de la mutua Asepeyo el mismo día del accidente.

Fue intervenido quirúrgicamente en el centro Intermutual de Euskadi, para reducción de la factura de codo, siendo dado de alta el 17 de Noviembre de 2004.

Ingresó nuevamente en dicho centro el 23 de Diciembre de 2004, para retirada de agujas de Kischnner, y de alta el 24 de Diciembre.

Ingresó de nuevo en el mismo centro el 27 de diciembre de 2004, para realizar rehabilitación, siendo dado de alta el 28 de Enero de 2005, continuando tratamiento rehabilitador en la mutua Asepeyo de Logroño.

Fue dado de alta por el doctor Rodrigo , de la mutua Asepeyo, el 25 de Abril de 2005, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de Mayo de 2005 se denegó la propuesta de lesiones permanentes no invalidantes emitida por la mutua, por no ser las secuelas definitivas debiendo continuar tratamiento médico.

CUARTO.- El actor tras el alta médica de 25 de Abril de 2005 se reincorporó a su trabajo, si bien con anterioridad al accidente realizaba funciones de comercial y a su reincorporación el 25 de abril de 2005 realiza funciones de administrativo, manteniendo la misma categoría y nivel retributivo; y continuó tratamiento rehabilitador en la mutua Asepeyo hasta el día 6 de Febrero de 2006, fecha en la que el médico de la mutua considera estabilizadas las lesiones, con secuelas de limitación funcional de codo derecho inferior al 50% y neuropatía cubital derecha.

QUINTO.- El actor ha formulado reclamación administrativa previa ante la mutua Asepeyo, desestimada por acuerdo de la mutua de 9 de Junio de 2005.

"F A L L O : Desestimo la demanda formulada por don Ángel Daniel , contra Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, la empresa Banco de Sabadel S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y el Banco Sabadell, S.A.. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, en sentencia dictada el 13 de febrero de 200 6, desestimó las pretensiones deducidas por D. Ángel Daniel contra la Mutua de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales Asepeyo, la empresa Banco de Sabadell S.A., el INSS y la TGSS en reclamación frente al alta médica expedida por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo de fecha 25 de abril de 2005.

Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de D. Ángel Daniel

, formalizando su recurso sobre la base de tres motivos diferenciados, tendente el primero a la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse producido la infracción de determinadas normas o garantías del procedimiento, tendente el segundo a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y tendente el tercero al examen del derecho aplicado por la resolución que se combate.

Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Labora l, solicita la parte recurrente la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse producido determinadas infracciones, así entendidas por el recurrente, de normas o garantías del procedimiento.

Según la parte interponerte del recurso, durante el acto del juicio oral solicitó de la Magistrada de instancia que, como diligencia para mejor proveer, se citara nuevamente al perito médico Dr. Fourvel al objeto de que ratificara los informes médicos por él confeccionados. El Dr. Fourvel no había comparecido al juicio sin que conste causa alguna para tal incomparecencia.

La Juzgadora de instancia no citó, como diligencia para mejor proveer, al perito médico mencionado, y según el parecer de la parte recurrente, esta circunstancia le produce indefensión.

Pues bien, para dar solución a esta petición debe recordarse lo siguiente: El artículo 90 de la Ley Procesal Labora l establece que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley, y en relación a la práctica de la prueba pericial el artículo 93.1 recoge que en este caso no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos. Así pues corresponde a las partes diligenciar las pruebas de las que intentan servirse para cumplir con la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo no obstante el juzgador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Labora l, requerir de oficio o a instancia de parte la intervención de un médico forense, en aquellos casos en los que su informe resulte ser necesario.

En el caso de autos la prueba pericial propuesta por la parte demandante no fue practicada por la incomparecencia del Dr. Fourvel, sin que exista constancia de causa alguna imposibilitadora de la presencia del perito al acto del juicio oral, presencia que debió ser asegurada por la parte proponente de este medio probatorio, pues la parte que hoy recurre no solicitó en su día que el perito fuera citado judicialmente si así lo consideraba necesario.

El hecho de solicitar que como vigencia para mejor proveer fuera citado el mencionado perito...

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