STS 1665/2000, 27 de Octubre de 2000

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:7772
Número de Recurso1059/1999
Número de Resolución1665/2000
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que condenó al acusado por dos delitos de detención ilegal, un delito de malos tratos y un delito de tenencia ilícita de armas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos y asistido de la Letrada Doña Begoña Martín Pascual.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Fuenlabrada, incoó Procedimiento Abreviado Nº 492/96 contra Casimiro , por el delito de detención ilegal, malos tratos y tenencia ilícita de armas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Casimiro (sic), mayor de edad sin antecedentes penales, con un trastorno paranoide de la personalidad sin que suponga alteración psíquica con intensidad como para modificar la comprensión de los hechos, o poder actuar conforme a esa comprensión, desde el año 1.984 vivía en la localidad de Fuenlabrada teniendo como ocupación única el cuidado de personas ancianas que vivían con él y que eran su fuente de ingresos.- Alrededor de 1.990 conoció a Luz nacida el 3 de marzo de 1.908 y a Remedios nacida el 11 de febrero de 1.909, las cuales comenzaron a vivir con él y la esposa de este entregándole cierta cantidad de dinero, hasta que una vez separado el matrimonio, Casimiro con las dos ancianas y un hijo de éste se trasladaron al domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 de Fuenlabrada, en el mes de julio de 1.995.- Desde esa fecha, por lo menos que conste, el acusado ponía la televisión a fuerte volumen día y noche y comenzó a descuidar la alimentación y el aseo de las dos ancianas, y para evitar que pudieran salir del domicilio las dejaba encerradas en el mismo, llegando incluso a cerrar la puerta de la habitación en la que ellas estaban teniendo que pedir que las abriera para ir no solo al servicio sino a cualquier parte de la casa.- Como alguna vecina se quejó a la Policía Municipal de que la televisión estaba encendida y a un volumen muy fuerte; se personó esta y tras saberlo Casimiro y bajar el volumen; las vecinas del piso de al lado, la de abajo, y encima empezaron a escuchar lamentos y gritos tales como "no me ates, me portaré bien"; y lamentos como escuchar y quejarse "ay mi brazo, me haces daño" (sic) otras veces los gritos se oían como a través de un pañuelo con el que les tapaba la boca, todo ello porque el acusado las ataba en una silla o en la cama por los brazos, antebrazos, tobillos y cintura privándolos de cualquier posibilidad de movimiento. Estando en dicha vivienda habitualmente las ventanas cerradas y las persianas bajadas sin luz. Todo ello motivó que algunos vecinos pusieran los hechos en conocimiento de la policía, la cual sobre las 11 h. del día 13 de febrero de 1.996llamó reiteradamente a la puerta de la casa sin conseguir que le abrieran.- El acusado Casimiro quien se encontraba en el interior de la vivienda y que tenía una escopeta de caza con cañones yuxtapuestos marca Sarasqueta nº de serie NUM003 y NUM004 con la culata y cañones recortados y en perfecto estado de funcionamiento así como 45 cartuchos semimetálicos sin percutir de 12 mm. aptos para el uso de la escopeta, ante el temor de que fueran descubiertos por la Policía, desde la terraza arrojó dentro de un maletín, la escopeta, los cartuchos y un cuchillo, hasta la azotea del inmueble nº NUM005 de la misma calle donde fueron posteriormente encontrados por la Policía. La Policía ante ello solicitó del Juzgado de Guardia el oportuno mandamiento de entrada y registro.- Casimiro tras ello abandonó el piso, y al ser reconocido por la Policía, al salir del portal, pusieron el hecho en conocimiento de los superiores; indicándoles que se trasladaba la Comisión Judicial con el médico forense y al entrar en la vivienda encontraron a Remedios sentada en una silla atada por la cintura con tal solo un camisón sin mangas y de tela fina sin medias, con síntomas de demencia, presentando un cuadro de desnutrición y deshidratación importantes, hematomas redondeados de diferentes tamaños en miembros, tórax y espaldas; otros hematomas de morfología alargada y ancha en sentido transversal al eje de los cuatro miembros en brazos, antebrazos, tobillos y región pretibial de ambas piernas, de diferente estado de evolución todo ello como consecuencia de los malos tratos físicos producidos con reiteración por el acusado y al hecho de tenerla atada por las extremidades con reiteración, y en la falta de alimentación.- En otra habitación y tumbada en una cama se encontraba Luz , la cual tenía tan solo encima de un camisón fino una sabana que no le llegaba a tapar los brazos, con síntomas de ausencia mental, y presentaba hematomas redondeados de diferentes tamaños en hombros axila izquierda, cara interior de muslos y espalda; así mismo numerosos hematomas de forma alargada en brazos y antebrazos y signos inflamatorios de inicio de ulceración cutánea, debidos a los malos tratos físicos a los que la sometió el acusado reiteradamente y al hecho de atarla y tenerla inmovilizada igualmente así como a la ausencia de cuidados higiénicos.- En dicha vivienda no había ningún tipo de calefacción".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Casimiro como responsable en concepto de autor de dos delitos de detención ilegal, un delito de malos tratos y un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cinco años de prisión por cada delito de detención ilegal; un año de prisión por el delito de malos tratos y un año de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; pago de costas; que indemnice a Remedios con el límite de

1.000.000 ptas. a la cantidad de 50.000 ptas. mensuales mientras viva, cantidad que se entregará en el centro de la Comunidad de Madrid, donde se encuentra.- Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Casimiro de las faltas de lesiones de que venía acusado declarando de oficio tales costas.- Siéndole de abono al acusado todo el tiempo de prisión provisional que ha tenido por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Casimiro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J.. Presunción de inocencia. SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional: artículo 17.3 derecho a la libertad personal. TERCERO.- Infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- CUARTO.- Infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- QUINTO.- Quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- SEXTO.- Quebrantamiento de forma al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 19 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula a través del artículo 849.1 LECrim., con cita del artículo 5.4

L.O.P.J., por infracción del artículo 24 C.E. en su manifestación relativa al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En su desarrollo no se rebasa el plano doctrinal y teórico en relación con el derecho fundamental mencionado, con cita incluso de los Convenios Internacionales en vigor y Jurisprudencia que asume el alcance doctrinal del derecho, concluyendo que "dada la falta de rigor probatorio, debe aplicarse el principio de presunción de inocencia establecido por la Constitución para todas las personas declarando la libre absolución de mi representado por falta de pruebas en su contra", sin hacer referencia alguna al contenido de dicha falta de rigor.

La prueba de cargo, en el presente caso, como manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de instrucción, es abrumadora. Basta examinar el acta del juicio oral y el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada para alcanzar dicha convicción. El Tribunal provincial se refiere pormenorizadamente a la prueba testifical prestada con todas las garantías en el Plenario por las tres vecinas que denunciaron los hechos y percibieron directamente el alcance y contenido de los mismos especialmente a través del sentido del oído. Después se refiere a la declaración de los Agentes policiales que accedieron a la vivienda y también pudieron comprobar directamente el estado y situación de la misma. Igualmente la prueba pericial médica acerca de la salud de las ancianas acogidas en la vivienda. Por lo que hace al delito de tenencia ilícita de armas, comparecieron los peritos en balística que informaron sobre la aptitud y funcionamiento del arma ocupada, siendo la prueba de cargo de su posesión por el hoy recurrente indiciaria, infiriendo razonablemente el Tribunal dicha posesión de la escopeta con la culata y los cañones recortados en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho citado más arriba, por haberse encontrado junto a la misma en la azotea del edificio contiguo "un cuchillo con las huellas del acusado" (hecho base), estando además especialmente preparada para incrementar su capacidad lesiva y facilitar su manejo (S.T.S. 29/10/99).

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación se esgrime, bajo el enunciado de "infracción de precepto constitucional artículo 17.3 derecho a la libertad personal" (sic), una confusa alegación donde se entremezclan diversas denuncias atinentes a la asistencia Letrada al detenido, incomunicación del mismo, a la entrada y registro practicada y a la falta de información del derecho a asistir a las diligencias periciales con cita de los artículos 506 y 408, ambos LECrim.

Vayamos por partes. En primer lugar, denunciándose la vulneración del derecho fundamental de todo detenido a la asistencia de Abogado en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca (artículo 17.3 C.E.), se afirma en el desarrollo del motivo que "no tuvo asistencia letrada de Abogado particular en las diligencias policiales y judiciales a pesar de haberlo solicitado". Sin embargo, examinado el atestado ex artículo 899 LECrim, figura una primera información de derechos verbal simultánea a la detención del mismo (folio 21). Dos horas y media aproximadamente después, ya en la Comisaría, se levanta la diligencia de información de derechos, firmando la misma el detenido que manifiesta su deseo de ser asistido por el Letrado del turno de oficio (folio 27). Tres horas y media más tarde se le recibe declaración en el Centro Policial asistido de Letrado (folio 29). El mismo día se vuelve a entender con él la diligencia de información de derechos en el Juzgado de Instrucción, donde tampoco consta designación alguna de Abogado particular, y a continuación se le recibe declaración a presencia del mismo Letrado que le había asistido anteriormente en la Comisaría. De todo ello se deduce que no es posible atisbar siquiera una mera irregularidad en la práctica y desarrollo de las diligencias antedichas.

Por lo que hace a la diligencia de entrada y registro, se afirma que "intervino como titular de la vivienda pero no como detenido ya que no le comunicaron tal circunstancia". Ello no es así si tenemos en cuenta la diligencia de información verbal de derechos obrante al folio 22 a la que nos hemos referido anteriormente. Por otra parte, lo relevante es la presencia del hoy recurrente en la diligencia de entrada y registro practicada directamente por la propia Comisión Judicial. Por último, tampoco es preceptiva la asistencia letrada para entender regularmente llevada a cabo la diligencia mencionada. Los artículos 520 y 527 LECrim., modificados por la Ley Orgánica 14/1983, de 12/12, que desarrolla el artículo 17.3 C.E. en materia de asistencia letrada al detenido y al preso, concretamente el primero de los artículos citados, en su apartado 2.c), determina que todo detenido será informado del derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales "de declaración e intervengan en todo reconocimiento de identidad del que sea objeto", refiriéndose el apartado 4.2 del mismo artículo "a la práctica de la declaración o reconocimiento de aquél", sin que el indicado precepto exija la asistencia de letrado en la diligencia controvertida, habiéndose respetado en el presente caso los requisitos establecidos por la legislación para la práctica de la misma.En el acta de entrada y registro el Juez de Instrucción, así consta al folio 12 vuelto, "hace saber al acusado que queda detenido e incomunicado". Sin embargo, al folio 49 se dicta auto de prisión incondicional comunicada, al día siguiente de la práctica de aquél. Se aduce que la incomunicación, que persistió durante varias horas, adolecía de falta de forma debida y motivación. Acordada por el Juez de Instrucción en la propia acta y mientras se desarrollaba la práctica de la diligencia, formalmente, es válida la resolución así configurada pues concurren los requisitos esenciales, tanto subjetivos como objetivos, que deben llenar la actuación procesal. En cuanto a la falta de motivación denunciada, no es posible aislar la decisión del contexto en el que se produce y singularmente del cúmulo de evidencias halladas en el domicilio, lo que constituye "per relationen" causa bastante para la misma. Además, al día siguiente, ya en la sede del Juzgado, se dicta el Auto correspondiente que levanta la incomunicación, que sí le fue notificada en el momento de producirse. Por último, tampoco se deduce de lo anterior indefensión material alguna del detenido, informado de sus derechos y asistido de Letrado de oficio desde su primera declaración policial.

Por lo demás, las meras irregularidades aducidas, referentes a la omisión de la fecha de finalización de la diligencia, carecen de relevancia, y por lo que hace a la pretendida vulneración del artículo 506 LECrim. no tiene fundamento por cuanto, como hemos señalado, estuvo presente el detenido en todo momento en el registro de la vivienda donde se practicaron las diligencias periciales relativas a la toma de huellas.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado en su integridad.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto carecen de contenido con independencia de la mera enunciación de los mismos y en todo caso se remiten a las alegaciones contenidas en los dos primeros. El quinto y el sexto se anuncian por quebrantamiento de forma al amparo de los números 1 y 3 del artículo 851 LECrim., estando absolutamente huérfanos de desarrollo y contenido. Por ello, la improsperabilidad de todos ellos es patente.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma dirigido por Casimiro frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en fecha 5/5/99, en causa seguida al mismo por delitos de detención ilegal, malos tratos y tenencia ilícita de armas, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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