ATS 2184/2005, 20 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2184/2005
Fecha20 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 23/2.000, dimanante del sumario nº 1/ 2.000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, se dictó sentencia de fecha 7 de Octubre de 2.004, en la que fueron condenados:

- Penélope, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, multa, comiso y costas.

- Joaquín, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, multa, comiso y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la penada Penélope, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez, invocando como motivo único el de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 e indebida inaplicación del artículo 376, ambos del Código Penal, y por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

Asimismo, contra la sentencia fue interpuesto recurso de casación por el también penado Joaquín, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela GilSánz Madroño, invocando como motivos la vulneración de los preceptos constitucionales previstos en los artículos

17.3 y 18.2 de la Constitución, y la vulneración del artículo 24 de la Carta Magna en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR Penélope

ÚNICO.- Como único motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 376 del mismo Texto legal . Asimismo, se invoca infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Alega la recurrente que, dados los hechos declarados probados, no es posible concluir sin ningún género de duda que la acusada sea autora del delito que se le imputa. Subsidiariamente, se invoca la falta de aplicación de la atenuación prevista en el artículo 376 del CP, para lo cual se invoca el error en la apreciación de la prueba obrante en los documentos que se designan, siendo éstos el acta del juicio oral y las declaraciones testificales.

  2. En cuanto al submotivo referido al artículo 849.1º, la reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que tal vía casacional requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 31 de Enero del 2.000). Por lo que se refiere a la alegada infracción del principio "in dubio pro reo", esta Sala tiene afirmado que se trata de una máxima dirigida al Juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo. La oportunidad o inoportunidad de su aplicación no tiene acceso por vía de la casación, en cuanto que no implica la violación de ningún precepto constitucional o sustantivo que deba ser observado en la actividad juzgadora (ya desde STS de 30 de Abril de 1999 ). Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del mismo. El único caso, como también repetidamente ha recordado esta Sala, en que puede infringirse el principio "in dubio pro reo" y dar lugar a la casación es cuando el Tribunal, a pesar de expresar en la sentencia, sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicte sentencia condenatoria.

    En relación con el segundo submotivo, referido al artículo 376 del Código Penal y al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde tiempo inveterado ha venido precisando esta Sala el carácter limitado del concepto de documento a efectos de la casación, de manera que quedan excluidos del mismo todos aquéllos que sean meras declaraciones personales documentadas, dado que las mismas están sujetas a la valoración que el órgano "a quo" realice bajo el principio de inmediación, entre las cuales se incluye el acta del juicio oral, que carece del carácter de documento ( SSTS de 28 de Enero de 2.000, 5 de Junio de

    2.000 y 24 de Septiembre de 2.001, entre otras).

    Asimismo, las declaraciones testificales, aunque documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del Secretario, no son documentos a efectos casacionales, sino meras declaraciones documentadas, pues tales manifestaciones no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba, al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas. Como pruebas simplemente personales, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación por la vía del artículo 849.2º .

  3. Resolviendo el primero de los submotivos invocados, determinan los hechos probados que con fecha 26 de Enero de 2.000 fue intervenido en poder de la acusada, en el interior de su bolso y cuando conducía un vehículo cerca de su domicilio, un paquete con 396 gramos de cocaína con una pureza de 15,1 %, así como

    1.661,02 euros. Igualmente, se especifica que en el registro de su domicilio se incautó un fardo de hachís con un peso de 34.720 gramos, once tabletas de hachís con un peso neto de 2.708 gramos, una tableta de hachís con un peso neto de 91,230 gramos y 35,80 gramos de cocaína con una pureza del 34,3 %, así como una balanza de precisión y diversos recortes de plástico.

    La existencia de dudas en el Tribunal de instancia a la hora de valorar la prueba que le conduce a fijar tales hechos no es el argumento esgrimido en los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida. Así, en lo que el Tribunal de instancia denomina "justificación probatoria" -y, por lo que respecta a la recurrente, en los folios 68 a 74 de la sentencia impugnada- consigna el Juzgador la prueba de cargo contra aquélla, de cuya simple lectura debe descartarse que el Tribunal tuviera dudas a la hora de apreciar en conciencia la prueba practicada, sino que precisamente detalla, entre otros múltiples aspectos, que las sustancias y objetos intervenidos adquieren un fuerte valor probatorio condenatorio. Teniendo en cuenta, pues, la doctrina antedicha, resulta inaplicable en esta instancia el principio "in dubio pro reo" -que no concurre para el órgano "a quo", al estimar que existe suficiente prueba de cargo contra la recurrente-, principio que tiene un valor de acción más limitado que el derecho de presunción de inocencia.

    Por lo que respecta al segundo submotivo, vista la doctrina expuesta no puede sino rechazarse de plano la admisión del recurso, dado que los documentos invocados carecen de tal consideración a los efectos de la casación, y a través de los mismos la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba que, bajo el principio de inmediación y sometida al artículo 741 de la LECrim ., haya sido realizada ante el órgano "a quo", lo que no resulta posible en esta instancia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite ambos motivos invocados, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR Joaquín

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 18.2 y 17.3 de la Constitución, infracción de dichos preceptos en lo que respecta a la inviolabilidad del domicilio y a la asistencia letrada al detenido.

  1. En su razonamiento, manifiesta el recurrente que dicha vulneración del artículo 18.2 de la Constitución se ha producido ante la ausencia de motivación del Auto que autorizó la entrada y registro en su domicilio. Considera, igualmente, que ha sido vulnerado su derecho a la asistencia letrada ex artículo 17.3, puesto que solicitó la presencia de Abogado en la práctica del registro domiciliario, sin que el mismo fuera proporcionado hasta veinticuatro horas después.

  2. En cuanto al primero de los extremos, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que la existencia de motivación del auto se debe apreciar teniendo en cuenta si el Juez que dictó la resolución estaba informado de las sospechas criminalísticamente fundadas sobre la posible comisión del delito y realizó de forma cordividualizada, la exposición argumental de las razones jurídicas de la medida. Por regla, estos requisitos se deben tener por cumplidos cuando el Juez de Instrucción dispuso, como antecedente de su resolución, de un informe policial en el que estén acreditados los extremos que permitan un juicio sobre la plausibilidad de la medida y actúa con remisión a los mismos.

    En segundo lugar, es constante la doctrina de esta Sala que, recogiendo a su vez lo expuesto por el Tribunal Constitucional sobre la materia, determina que no es preceptiva la asistencia letrada para la práctica de la diligencia de entrada y registro domiciliario. Establece el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los requisitos para la práctica efectiva del registro domiciliario, que requiere la presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente, familiar o testigos, así como del Secretario judicial a los efectos de la dación de fe. Por el contrario, la ausencia de Letrado que asista al registrado no invalida la diligencia, dado que no es preceptiva su intervención ( STS 27 de Octubre de 2.000 ), e incluso, para el caso de que el interesado esté detenido (515 3-1-03).

  3. En el caso de autos, la resolución por la que se acuerda la entrada y registro del recurrente - folios 928 a 931 de las actuaciones-, acordada con fecha 27 de Enero de 2.000, ha de entenderse suficientemente motivada conforme a la doctrina antes expuesta, por remisión a las alegaciones consignadas en el oficio policial de esa misma fecha, que el Auto menciona en el primer apartado de los hechos.

    A través de tal oficio -obrante a los folios 924 y 925- y como consecuencia de una investigación ya abierta, la Comandancia de Tarragona de la Guardia Civil G.I.F.A. solicitó autorización para proceder a la entrada y registro del domicilio que el hoy recurrente disfrutaba en la localidad de Reus, tras haberse producido escasas horas antes su detención cuando arrojó por la ventanilla del vehículo que conducía una bolsa con sustancias estupefacientes (hachís), de aproximadamente un kilogramo de peso. Tales elementos no pueden sino entenderse adecuados a la doctrina constitucional en la materia, en cuanto a existencia de sospechas fundadas sobre la posible comisión de un ilícito penal, debiendo en consecuencia inadmitirse el motivo.

    En relación con la presencia de Letrado en el acto de la entrada y registro, han quedado expuestas "ut supra" las disposiciones legales y la doctrina existente al respecto. De la simple lectura del acta obtenida -folio 935 de las actuaciones-, se desprende la presencia del recurrente y del Secretario judicial en dicho acto, así como el cumplimiento de los restantes requisitos previstos legalmente para la validez de la diligencia, de modo que ningún quebranto de garantías constitucionales se produjo por la ausencia de Letrado, cuya presencia no resulta preceptiva.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado en sus dos extremos, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 24 de la Constitución, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  4. El recurrente considera que ha sido conculcado dicho precepto ante la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia como consecuencia de su condena a la pena de cinco años y seis meses de prisión por sentencia firme de 13 de Junio de 1.997 (autos nº 756/1.996), dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida, por un delito contra la salud pública. Entiende el penado que dicho antecedente debió considerarse cancelado, al no haberse tenido en cuenta el periodo de pena cumplido en prisión preventiva y producirse la extinción de la pena impuesta el 25 de Marzo de 2.001, por computarse desde el 11 de Julio de

    1.996 el plazo previsto en el artículo 118 del Código Penal de 1.973 .

  5. La figura de la cancelación de antecedentes penales recogida en el artículo 136 del Código Penal cumple la finalidad constitucionalmente consagrada de evitar que las consecuencias del delito se mantengan indefinidamente sobre el penado y hacer así posible su readaptación social, siempre que resulten cumplidos los requisitos que tal precepto establece. Por el contrario, la apreciación de la agravante de reincidencia que prevé el artículo 22.8ª del Código Penal requiere que en el momento de la comisión del nuevo ilícito penal de semejante naturaleza conste anterior sentencia ejecutoria -es decir, firme de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - que, o bien no haya sido íntegramente cumplida, o bien -si lo ha sidosea computable, por no haber transcurrido aún los plazos previstos en el artículo 136 del mismo Texto legal para proceder, ya sea de oficio, ya a petición de parte, a la cancelación del antecedente delictivo.

    Es doctrina de esta Sala, expresada en STS de 25 de Febrero de 2.002, que para poder apreciar la agravante de reincidencia han de expresarse en el relato histórico todos los datos precisos que la condicionen -fechas de las sentencias condenatorias anteriores, fechas de las firmezas, penas impuestas y delitos por los que se impusieron, y fechas de cumplimiento de las penas- para poder determinar si las condenas pueden computarse a efectos de reincidencia y si eran o no cancelables, aplicando las normas del artículo 118 del Código Penal de 1.973, o la del 136 del nuevo Texto de 1995 ( STS de 3 de Octubre de 2.002 ).

    En esa misma línea, señala la sentencia de esta Sala de 21 de Enero de 2.003 : "Si no constan en los autos los datos necesarios, se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición, expresando la sentencia del Tribunal Constitucional 80/1.992, de 28 Mayo, que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 118.3.º CP 1973 y artículo 136.3.º CP vigente ), deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia".

  6. Establece la sentencia impugnada, en el primer apartado del relato de hechos probados, que aquéllos por los que se condena al recurrente fueron producidos el 26 de Enero de 2.000 -fecha en la que fue detenido tras arrojar la bolsa con hachís desde su vehículo-. Igualmente, en el apartado quinto especifica el conjunto de datos precisos para estimar el antecedente penal que lleva a la aplicación de la reincidencia, es decir, la condena como autor de un delito de tráfico de drogas por sentencia firme de 13 de Junio de 1.997 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida en la causa 756/1.996, a la pena de cinco años y seis meses de prisión.

    A su vez, en el fundamento tercero razona la apreciación de la agravante de reincidencia en el acusado, al tener en cuenta -sobre la base de su hoja histórico penal- la anterior condena y la fecha de los nuevos hechos, entendiendo que no procede la cancelación del antecedente.

    Los periodos de prisión preventiva que invoca el recurrente no constituyen extinción plena de la pena que le fue finalmente impuesta, de modo que, no constando en la causa el efectivo cumplimiento íntegro de la condena, los plazos deben computarse atendiendo al criterio objetivo de la fecha de firmeza de la sentencia, es decir, desde el 13 de Junio de 1.997 -tal y como realiza el órgano "a quo"- y por ello no puede admitirse el motivo invocado, ya que, aun en el caso de que se hubiera cumplido completamente la pena de prisión impuesta, a través de un mero cálculo aritmético no habrían transcurrido los plazos de ausencia de actividad delictiva que preveía el artículo 118 del Código Penal de 1.973 (hoy artículo 136 del nuevo Código de 1.995 ).

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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