ATS 843/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:5593A
Número de Recurso697/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución843/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala

67/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 76/2007 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, en la que se condenó "a Luis Pablo y a Julián, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 60.000 # de multa con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago por mitad, de las costas procesales causadas; se absolvió a Elias y a Encarnacion, del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Julián, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Rujas Martín. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18 de la Constitución Española. 2 ) Vulneración del derecho a la asistencia letrada del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18 de la Constitución Española. El recurrente indica que no existe prueba que acredite que la voz que contienen las cintas grabadas sea suya, defectos de motivación en el auto que autoriza la escucha y defectos en la trascripción de las cintas.

  1. En relación con la incorporación al proceso de las intervenciones telefónicas se determina la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral es lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción a dicha prueba, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ, de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la trascripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá acreditada si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial --STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre--.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 15-2-2005 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de los autos que acuerdan las escuchas telefónicas: "Cuando la decisión judicial ha de basarse exclusivamente en la solicitud policial, tales datos deben figurar en la misma, constituyendo su base y justificación; y asimismo deben aparecer en la resolución judicial. Aun en los casos en que se remita a aquella, habrá de hacerlo de tal forma que quede de manifiesto que el Juez ha aceptado provisionalmente la existencia de los indicios alegados y que ha procedido a su valoración en el ámbito de la proporcionalidad y necesidad de la medida, de modo que al menos consten los elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia. Es decir, que de alguna forma debe constar en la resolución judicial que el Juez ha realizado una valoración de la situación y de los intereses en conflicto. Como ya hemos advertido, es frecuente, aunque no deseable, que la fundamentación fáctica de las resoluciones judiciales en esta materia haya de buscarse en el oficio policial que solicita la intervención telefónica más que en el cuerpo de la propia resolución judicial, que es donde debería aparecer. Ello por sí mismo no da lugar a la nulidad de la resolución, pero hemos de aclarar una vez más que la remisión a la previa solicitud policial no puede extenderse más allá de los meros hechos objetivos que contenga, respecto de los cuales es posible que el Juez nada pueda añadir a lo que expone la Policía, pero nunca puede referirse a la expresión de las razones que, sobre la base de esos datos, puedan justificar la intervención que se solicita, pues ese aspecto valorativo afecta a la comprobación de la proporcionalidad y necesidad de la medida lo cual es competencia del órgano jurisdiccional de manera exclusiva y excluyente".

    La sentencia del Tribunal Supremo nº 201/2006 de 1-3, afirma lo siguiente en relación con el control judicial de la intervención: "la cuestión del control judicial de la intervención pertenece al ámbito de la legislación ordinaria por lo que su hipotética infracción no origina vulneración de derechos constitucionales ni afectación de otros elementos de prueba derivados de ella, y la audición íntegra de las cintas en el plenario constituye la practica contradictoria de la prueba, que subsana aquellas irregularidades y salvaguarda el derecho de defensa de los acusados. Y en todo caso el quebrantamiento de los requisitos de legalidad ordinaria solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero, por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole".

  2. En relación con la alegación de que no existe prueba que acredite que la voz que contienen las cintas grabadas sea suya se debe considerar los siguientes indicios: a) el teléfono intervenido nº NUM000 correspondía al número utilizado por el recurrente; b) los agentes de policía nº NUM001 y NUM002 indican que la voz apreciada en este teléfono era del recurrente. Por consiguiente, el Tribunal considera lógicamente que la voz del teléfono intervenido era del recurrente.

    Respecto a la ausencia de motivación, el auto que acuerda la intervención del teléfono del recurrente expresa la existencia de una investigación por el delito contra la salud pública por parte de una organización que opera en Las Palmas. Se indican investigaciones policiales basadas en seguimientos y vigilancias en los que pudieron apreciar la existencia de contactos y transacciones, la presencia de un gran nivel de vida sin la presencia de actividad laboral. En el caso del recurrente se identifica su alias " Burro " y sus funciones dentro de la organización consistentes en la custodia y el traslado de la cocaína adquirida previamente hasta hacerla llegar a los compradores situados en un nivel inferior. Por lo tanto, existe suficiente motivación en la resolución que acuerda la intervención de su teléfono.

    En relación con la trascripción de las cintas el recurrente afirma que no se ha producido una trascripción completa de las conversaciones telefónicas, ni la presencia letrada en el acto de cotejo. Como indica la jurisprudencia de esta Sala, no existe ningún precepto que exija la trascripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ni la presencia letrada en este acto. Respecto a la presencia del Secretario, el Tribunal de instancia indica como en cada oficio de solicitud de prórroga y nuevas intervenciones se da información proveniente de las conversaciones telefónicas previamente adoptadas extendiéndose a continuación la diligencia de cotejo (folios 276, 313, 314, 329, 359 a 361, 389, 390, 391, 426). Por lo tanto, las intervenciones telefónicas han sido correctamente acordadas y la incorporación al proceso se ha producido dentro de la legalidad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la vulneración del derecho a la asistencia letrada del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente indica que se ha producido indefensión al no haberse practicado el registro con asistencia letrada.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que la ausencia de letrado en el registro del domicilio no supone lesión del derecho de defensa por cuanto su presencia no es necesaria ni existe precepto que disponga esta exigencia. (STS 27-10-2000 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la jurisprudencia mencionada, el motivo propuesto no puede prosperar.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por falta de prueba de cargo.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Conversaciones mantenidas y que constan en los folios 617 a 629 del tomo III que fueron reproducidas mediante audición; en ellas el recurrente comunica a su interlocutor la llegada del paquete, indicando el nombre del destinatario " Gines " que le comunica al recurrente que "aquí está el papel por debajo de la puerta". Luego el recurrente realiza otra llamada a la empresa de mensajería. 2) Declaración del agente de vigilancia aduanera que intentó entregar el paquete el 25 de agosto, y que al no encontrar a nadie dejó un recibo por debajo de la puerta para que se pusiera en contacto con la empresa de mensajería siendo el nombre del destinatario " Gines ". 3) El paquete contenía 788 gr de cocaína con una riqueza del 78% según el informe pericial toxicológico. 4) El coimputado Luis Pablo indica que le ofrecieron 800 euros por la recepción de un paquete en su casa.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participaba en actos de tráfico de sustancias estupefacientes cuyo consumo causa grave daño a la salud.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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