STSJ La Rioja 6/2005, 4 de Enero de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:1
Número de Recurso354/2004
Número de Resolución6/2005
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 354/2004, interpuesto por Dª Sara contra la sentencia nº 440/2004 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004 y siendo recurridos OCIO SPORT RIOJA, S.L., CYCLOPS, M.P.A.T. Nº 126, I.N.S.S. Y T.G.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Sara se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra OCIO SPORT RIOJA, S.L., CYCLOPS, M.P.A.T. Nº 126, I.N.S.S. y T.G.S.S., en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora, doña Sara , nacida el 18 de Octubre de 1948, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , y prestó servicios en la empresa Ocio Sport Rioja S.L., con la categoría laboral de cocinera.

SEGUNDO

Doña Sara inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 21 de Febrero de 2003.

El pago del subsidio correspondía a la mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, como colaboradora en la gestión de las prestaciones por incapacidad temporal, quien vino abonando dicho subsidio a través de la empresa Ocio Sport Rioja S.L., en pago delegado

Doña Sara fue dada nuevamente de baja el 13 de Abril de 2004.

TERCERO

La empresa Ocio Sport Rioja S.L., le abonó en concepto de prestaciones de incapacidad temporal 451,44 euros brutos el 24 de Mayo de 2004, 356,40 euros brutos por el periodo de incapacidad temporal del 13 al 27 de Abril de 2004, así como 161,20 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias.

CUARTO

Mediante carta de fecha 22 de Enero de 2004, la mutua Cyclops, comunicó a la actora que desde el 20 de Enero de 2004 había procedido a suspender la prestación económica de incapacidad temporal que venía percibiendo, por haber tenido conocimiento de que hallándose la actora en situación de incapacidad temporal realizaba actividades laborales.

QUINTO

Mediante carta de fecha 22 de Enero de 2004, la mutua Cyclops, comunicó a la empresa Ocio Sport Rioja S.L., que, teniendo conocimiento de que la empleada de dicha empresa, doña Sara , en situación de incapacidad temporal, viene desarrollando actividades laborales, había procedido a suspenderle la prestación económica que venía percibiendo, rogando a la empresa que a partir del día 20 de Enero de 2004 se abstuviera de abonar a dicha trabajadora cantidad alguna en concepto de subsidio de incapacidad temporal, y que no deberá realizar deducciones en las cotizaciones a la Seguridad Social por prestaciones de incapacidad temporal de la trabajadora correspondientes a periodos posteriores a la fecha indicada de 20 de Enero de 2004.

SEXTO

Contra el Acuerdo de la mutua de suspensión de la prestación de incapacidad temporal formuló la actora Reclamación Previa el 13 de Febrero de 2004, desestimada por resolución de la mutua de fecha 16 de Febrero de 2004, que ratifica el anterior Acuerdo.

SEPTIMO

La actora formuló Reclamación Previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de La Rioja, solicitando le fuera reconocido el derecho a seguir percibiendo la prestación de incapacidad temporal a partir del 20 de Enero de 2004.

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja, por Resolución de fecha 1 de Abril de 2004 acordó no entrara conocer del fondo del asunto por tener concertada la empresa la cobertura de las contingencias profesionales con una mutua, y ser esta responsable el reconocimiento del derecho a la prestación.

OCTAVO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de La Seguridad Social de La Rioja, por Resolución de fecha registrado de salida 19 de Febrero de 2004, notificada a la actora el 25 de Febrero de 2004, acordó: denegar la propuesta de incapacidad permanente emitida por la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios, por no poder valorarse la incapacidad permanente, al no poderse determinar las secuelas definitivas, debiendo continuar tratamiento médico, declarando la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal, desde la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, no obstante, debe seguir en situación de incapacidad temporal con derecho a la prestación económica que le corresponda, previa justificación documental.

Todo ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de Febrero de 2004 que determina el siguiente cuadro clínico residual: "insuficiencia venosa de extremidad inferior derecha estadio III, gonartrosis bilateral grado III/IV de predominio derecho, episodio depresivo moderado reactivo". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "determinadas por la patología venosa (necesidad de reposo), articular, psicopatológica. Debe continuar tratamiento médico". Y propone la no calificación deltrabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Dicha resolución fue notificada a la empresa Ocio Sport Rioja S.L., y a la mutua Cyclops. En la notificación se hace constar la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en los siguientes términos: "Grado declarado: no se pueden determinar las secuelas definitivas debiendo continuar tratamiento médico. Observaciones: Con la resolución denegatoria de la incapacidad permanente se declarará la extinción de la prórroga de efectos e la incapacidad temporal debiendo reincorporarse el trabajador a su puesto de trabajo".

NOVENO

Mediante carta de fecha 23 de Junio de 2004, la mutua Cyclops, comunicó a la actora que dicha entidad procedía a mantener la suspensión del actual proceso de incapacidad temporal iniciado el 13 de Abril de 2004, por considerar la presente baja como recaída que dio origen al de fecha 21 de Febrero de 2003, suspendido con efectos del 20 de Enero de 2004.

DÉCIMO

El día 27 de Abril de 2004 la empresa procedió al despido de doña Sara , siendo dada de baja no voluntaria en la Tesorería General de la Seguridad Social.

UNDÉCIMO

El 8 de Enero de 2004 doña Sara estuvo trabajando en la cocina del restaurante mesón DIRECCION000 , sito en Viguera, propiedad de su hijo y su nuera, preparando comidas y fregando la vajilla.

DUODÉCIMO

La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal que se reclama es de 31,68 euros.

DECIMOTERCERO

Instado el 29 de Marzo de 2004 acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 19 de Abril de 2004 con el resultado de "sin avenencia" respecto de la empresa Ocio Sport Rioja S.L., e "intentado sin efecto" respecto de la mutua Cyclops.

F A L L O

Desestimando la demanda formulada por doña Sara , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, y la empresa Ocio Sport Rioja S.L., y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Sara , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 440 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de septiembre de 2004 , que desestimó su demanda en reclamación sobre Incapacidad Temporal, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación. Se articula el mismo con el triple objeto de la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia, a la que dedica el primer motivo, de la revisión fáctica, a la que destina los motivos segundo y tercero, y de la censura jurídica sustantiva para la que ofrece el cuarto, debidamente amparados en los apartados a), b) y c), respectivamente, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En su motivo inicial, la recurrente insta la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia, denunciando la infracción de normas procesales con quiebra de la interdicción de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución . En concreto, señala, según su propia expresión literal, la infracción de los siguientes preceptos: "a) del art. 87 LPL , al admitir la prueba documental aportada por la demandada Mutual Cyclops -folios 135 a 138 de los autos-, y la prueba testifical de D. Juan Pablo ", ambas impugnadas en el acto del juicio. "b) del art. 97, núm. 2 al establecer la Juez "a quo", en el fundamento de derecho 6º de la Sentencia impugnada pero con indudable valor de hecho probado, que la sanción impuesta por la Mutua se prolongó del 20 de enero al 13 de abril ambos del año 2004". Y añade que la sentencia ha incurrido en incongruencia, transgrediendo el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, al definir unos hechos no asumidos por la Mutua sobre un concreto período de tiempo de su decisión "sancionadora", ha alterado...

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