STS, 23 de Febrero de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:1392
Número de Recurso7136/1995
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.136/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 18 de Julio de 1995, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 404/95, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, no habiendo comparecido la recurrida "Vinos y Cavas Marqués de Monistrol, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Julio de 1995,, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "VINOS Y CAVAS MARQUES DE MONISTROL, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de Diciembre de 1.992, de que se hizo suficiente mérito, que se anula por entender que no se ajusta a Derecho.- SEGUNDO.- RECONOCER a dicha parte actora el derecho que le asiste a percibir la Desgravación Fiscal Complementaria correspondiente a envases y embalajes por las exportaciones realizadas desde el 22 de Marzo de 1.985, disponiendo que la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales practique la correspondiente liquidación, sin intereses. TERCERO.- DESESTIMAR las demás pretensiones de la actora.- CUARTO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, concretamente por infracción del artículo 11 del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, en relación con el art. 10.A. del Reglamento del Impuesto General sobre el tráfico de las Empresas, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho por la que se declare la plena corrección del Acuerdo impugnado; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera quefuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de Diciembre de 1992, tiene su origen en la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 17 de Octubre de 1990, que denegó a "Vinos y Cavas Marqués de Monistrol, S.A.", la petición de liquidación por Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación, como consecuencia de exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1984 y de 1985, que cifraba en la cantidad de 5.224.422 pesetas, solicitando en su escrito de demanda se fijara la cuantía en la suma citada.

Es claro, por tanto, que no excediendo de seis millones de pesetas la cantidad reclamada, no existe cuantía, por lo que conforme al artículo 93.2 de la LRJCA. ya citado, y de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros, en los recientes autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, dictadas en asuntos similares, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en 18 de Julio de 1995, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 404/95, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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