STSJ Cantabria 456/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:471
Número de Recurso301/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución456/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000456/2014

En Santander, a 20 de junio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Higinio siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Enero de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D./Doña Higinio, nacido el día NUM000 de 1.957, se encuentra afiliado en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de encofrador.

  2. - El demandante presenta el cuadro clínico que recoge el informe del EVI obrante a los folios 80 a 83 de las actuaciones, y cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

  3. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 30 de noviembre de 2.012, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitado para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

  4. - La base reguladora para la Invalidez Permanente total asciende a la cantidad de 1.628'73 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la del 29 de noviembre de 2012, debiendo optar al percibir desempleo.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Higinio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas." CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador, en atención al cuadro clínico que le afecta que deduce del informe del EVI y resto de la documentación unida al expediente y tenida en cuenta por el mismo, así como, la pericial articulada por la parte actora. Resaltando que padece, fundamentalmente, afectación de columna lumbar con radiculopatía moderada, tal como informa el perito que ratifica su informe a presencia judicial en el acto de la vista del juicio oral, en L5 izquierda; y, cervicoartrosis que, admitiendo que tiene repercusión funcional, sin embargo, declara, no le impiden llevar a cabo la mayor parte de las tareas de su profesión, por no ser grave. En atención a reiterado criterio de esta sala en sentencias que refiere, pues, el balance articular está conservado, sin déficit motor en extremidades superiores ni inferiores. Ni añadida la gonartrosis, ya que la marcha no presenta signos inflamatorios o de inestabilidad articular, al margen de puntuales momentos de agravación en los que presentó cojera (mayo y julio de 2012); como tampoco, concede importancia a la displasia e impingement en cadera (roce entre el fémur y el cotilo, en un punto), pues solo supone limitación dolorosa en últimos grados de movilidad.

La representación letrada del actor formula recurso de suplicación contra esta decisión, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente transitoriamente en la materia. Atendiendo a que su profesión es exigente, en cuanto a esfuerzo físico, y su estado pluripatológico, que trasciende a columna vertebral lumbar, cervical y extremidades inferiores, como el propio EVI concluye, insta la revocación de la recurrida y el reconocimiento de la prestación inherente a la situación de incapacidad permanente total postulada. Reiterando que, el mismo informe, en que la recurrida se funda, objetiva estados clínicos avanzados, debiendo mantener en su jornada de trabajo, la dedicación y eficacia, precisas en un empleo, aludiendo a que las resoluciones que cita, por el carácter severo y afectante a toda la columna que también presenta, suficiente a la prestación reclamada. Siendo el dolor sufrido, objetivo y su tratamiento ha supuesto hemorragias con ingreso hospitalario, acudiendo a la valoración global de su estado

Ahora bien, aunque el magistrado de instancia en la fundamentación jurídica alude (como la parte recurrente), a varios informes de los aportados, incluida la prueba pericial propuesta y practicada a instancia del actor, en el juicio oral. Lo cierto es que el relato fáctico de la instancia, en el ordinal segundo, con claridad, únicamente, da por reproducido el informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado unido a las actuaciones. Que, además, luego, en el desarrollo de la fundamentación jurídica aludida, se observa que es el que, esencialmente, funda la decisión de la instancia.

Por ello, es posible la integración a texto completo del elegido en la instancia, como verdadero relato que sustenta su decisión, sobre el estado limitativo funcional analizado, en orden a la situación que reitera en el recurso, más descriptivo del mismo. No, a otros, que obrantes en las actuaciones, no gozan de prevalencia sobre éste, y que no evidencian su error, al optar por dicho estado limitativo y no otro, de mayor entidad.

En tal orden, el estado actual (al momento de la valoración del expediente) por RMN de medicina privada, de columna cervical lumbar (9-11-2012): HDA secundaria a úlcus duodenal h. pilory negativo. Aparato locomotor, a la exploración física (27-11-2012): columna cervical, balance articular conservado, no déficit motor en extremidades superiores, no signos de irritación radicular agudos en el momento de la exploración, no contracturas. Columna lumbar: realiza flexión, con dedos suelo, a 32 cm., no signos de irritación radicular con lassegue negativo bilateral, maniobras vertebrales (m. de goldwaith, inespecífica lumbar) negativas. No déficit motor en miembros inferiores, ni en sedestación ni en bipedestación, realizando puntas/talones. Marcha, no claudicante.

Rodillas: balance articular conservado, no signos inflamatorios agudos, no signos de...

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