STS, 20 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:7607
Número de Recurso2302/2003
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres anotados al margen, el recurso de casación núm. 2302/2003, interpuesto por don Hugo, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso María Rodríguez García, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 651/2001, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 11 de julio de 2001 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (por delegación de la Ministra) por la que se acuerda la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Orden de 12 de abril de 1999 del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se acordó denegar la homologación del título de Odontólogo obtenido por don Hugo en el Colegio Odontológico Colombiano (Colombia) al título español de Licenciado en Odontología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de septiembre de 2001, don Hugo interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 11 de julio de 2001 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (por delegación de la Ministra) por la que se acuerda la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Orden de 12 de abril de 1999 del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se acordó denegar la homologación del título de Odontólogo obtenido por el citado recurrente en el Colegio Odontológico Colombiano (Colombia) al título español de Licenciado en Odontología, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 10 de diciembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/651/2001, interpuesto por la representación de D. Hugo, contra la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "anule (la sentencia recurrida) y se reconozca el derecho de mi cliente a ejercer su profesión de odontólogo en España con título colombiano".

Para ello se basa en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según parece deducirse del escrito de preparación del recurso de casación, por considerar que la sentencia recurrida "no entra a debatir el fondo del recurso de revisión interpuesto por el recurrente basado en el error político del Gobierno que se desprende del expediente administrativo en someterlo a la legislación de extranjeros para homologar su título de odontólogo, no solamente según el art. 8 del Convenio de Doble Nacionalidad con Colombia de 1979, sino también según el art. 10 y 6 del Tratado de Paz y Amistad Hispano-Colombiano de 1894 ".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día trece de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

"SEGUNDO.- El recurrente solicita en la demanda que se tenga como nulo de pleno Derecho la resolución expresada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de 11/07/01 y se reconozca el derecho del recurrente de poder ejercer su profesión de odontólogo en España con la comprobación de la autenticidad del título de Odontólogo y de su identidad y/o se declare que el recurrente puede ejercer en España su profesión con su título colombiano de Odontólogo sin necesidad de homologarlo en las mismas condiciones que los españoles. En defensa de sus pretensiones alega resumidamente que el recurrente tiene a virtud del artículo 8 del Convenio de doble nacionalidad de 1979 Hispano-Colombiano los mismos derechos y libertades como los españoles y seguirá gozando de los derechos y ventajas que le ofrece la legislación española según los artículos 6 y 8 del Tratado de Paz y Amistad Hispano-Colombiano firmado en Bogotá en 23 de agosto de 1895 . Afirma que tiene el derecho a que su título sea homologado automáticamente (según el Convenio de Nacionalidad) para poder ejercer su profesión en España o a que el recurrente pueda ejercer directamente su profesión con el título colombiano de Odontólogo con el cumplimiento de los dos requisitos arriba mencionados según el Tratado de Paz y Amistad, dejando constancia que el nuevo Tratado General de Cooperación y Amistad del 29.10.1992 no limita, ni sustituye ni revoca la vigencia e eficacia de los derechos y libertades fundamentales de los colombianos en España y de los españoles en Colombia en función del art. 53 de la Convención de Viena. El Recurso extraordinario de Revisión que se interpuso dentro de los cuatro años posteriores al acto firme de la Administración tiene su fundamento a que éste se dictó incurriendo en error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, puesto que Don. Hugo no puede ser sometido a la legislación con el R.D. 86/1987 de 16 de enero y la Orden de 9 de febrero de 1987 (como cualquier otro extranjero africano, asiático o australiano) puesto que la única diferencia entre él y los españoles radica en la dependencia política, (se trata de un medio español o un español en estado de transición hasta la adquisición de sus derechos políticos españoles) respectivamente la diferencia radica en el derecho al acceso a los puestos públicos de poder. Se extiende a continuación sobre el contenido de los Convenios de Doble Nacionalidad, concluyendo que los latinoamericanos sin doble nacionalidad no pueden considerarse extranjeros de iure puesto que si tienen, únicamente, excluidos los derechos del artículo 23 C.E . tienen los beneficios y ventajas que les ofrecen las legislaciones española y latinoamericanas en función de los Tratados de Paz y Amistad. Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada., vista la ausencia de alegaciones del actor sobre las causas de inadmisión establecidas en los artículos 118.1 y 119 de la LRJAP, no cumpliendo tampoco los requisitos del Real Decreto 86/87 lo que ya había sido aceptado por el recurrente. TERCERO .- La cuestión planteada en el presente recurso queda limitada a la verificación de la legalidad de la resolución recurrida y acotada así la cuestión a enjuiciar hay que comenzar señalando que el Recurso de Revisión por su carácter extraordinario esta sujeto a especiales exigencias de actos recurribles, motivación y plazos, en salvaguardia del superior principio de seguridad jurídica, supuestos contemplados en el artículo 118 de la vigente Ley procedimental general, añadiendo el artículo 119.-1 que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite del mismo cuando no se funde en alguna de las causas previstas, que fue lo acontecido en el presente caso, razonándose que al fundamentarse el escrito de recurso en la no aplicación del tratado Hispano-Colombiano de doble nacionalidad y ser norma que no afecta al procedimiento de homologación de títulos extranjeros, son circunstancias no insertables en ninguno de los cuatro supuestos taxativos exigidos por el artículo 118 para la interposición del recurso, procediendo su inadmisión. Resolución administrativa que ha de confirmarse por su conformidad a Derecho y la ausencia de argumentación que la desvirtúe en la demanda del presente proceso en la que tras reiterar que la Administración incurrió en error de hecho, puesto que el recurrente no puede ser sometido a la legislación correspondiente para homologar títulos extranjeros, olvidando que lo por él solicitado en 24 de octubre de 1997 fue la homologación de su título de Odontólogo obtenido en el Colegio Odontológico Colombiano de Colombia. Declaración de inadmisión que impide entrar en el conocimiento del fondo por lo que no procede el planteamiento de la Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de la Unión Europea de Luxemburgo ni la Cuestión de Constitucionalidad, postulada".

SEGUNDO

En el único motivo de casación que se invoca, se dice que el recurso de revisión se basa "en el error político del Gobierno o error de hecho", al no haber regulado por Real Decreto los derechos y libertades derivados del artículo 10 del Tratado de Paz y Amistad Hispano-Colombiano de 1894 a efectos de que los colombianos puedan ejercer su profesión de odontólogos en las mismas condiciones que los españoles con su certificado de estudios de Colombia, con lo que implícitamente está invocando como infringido el articulo 118.1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el recurso administrativo extraordinario de revisión. Sin embargo, lo cierto es que el razonamiento del motivo no llega a desvirtuar la razón de decidir de la Sentencia impugnada. El recurrente insiste en la vigencia y aplicación del Tratado de Paz y Amistad HispanoColombiano de 1894, y en la inaplicación de los Reales Decretos 86/1987, de 16 de enero, y 1418/1990, de 26 de octubre, así como de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de febrero de 1987.

El recurso extraordinario de revisión contra actos administrativos firmes se encuentra regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluyendo el apartado primero del artículo 118 la impugnación frente a aquellos actos en que se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Por tanto es preciso, tal y como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2007 (recurso de casación nº 4919/2002), "que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate".

O en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de casación nº 4714/2002 ), que "En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el articulo 118 de la Ley 30/1992

, para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario".

La aplicación a la solicitud de homologación solicitada del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, y de la Orden Ministerial de 9 de febrero de 1987, dictada para su aplicación, no debe ser considerado un error de hecho, sino que se trata de una cuestión jurídica relativa a la aplicación de la normativa relativa a la homologación de títulos extranjeros, decisión que podrá o no ser equivocada en términos jurídicos, pero que no se apoya en un error de hecho.

Así las cosas resulta evidente que el recurso de revisión resultaba plenamente improcedente, por lo que su inadmisión no supuso la infracción del artículo 118 de la Ley 30/1992, en cuyo apartado primero no pueden entenderse comprendidos como fundamento del recurso administrativo extraordinario de revisión los casos en que los documentos presentados muestren que se ha cometido un eventual error de derecho, y no de hecho, por lo que procede no acoger el único motivo de casación invocado y en consecuencia desestimar el recurso; sin que, por otro lado, proceda el planteamiento de cuestión alguna, prejudicial o de inconstitucionalidad, pretensiones ya formuladas ante la Sala de instancia y que por los mismos motivos que entonces han de rechazarse en este trámite, pues como se ha referido, se está aquí aplicando estrictamente la norma española que regula el recurso de revisión, y por tanto, no las normas en las que el recurrente funda su derecho a obtener el Título español de Licenciado en Odontología.

Debiéndose recordar, aunque no resulte necesario que esta Sala del Tribunal Supremo, analizando incluso el fondo del asunto ha desestimado peticiones similares de Homologación del Título de Licenciado en Odontología, obtenido en Colombia, cual aquí acontece, sentencias de 4 de diciembre de 2006 y 29 de marzo de 2007, recaídas en los recursos de casación números 5974/2001 y 8086/2003 .

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2.400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Hugo

, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso María Rodríguez García, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 651/2001, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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