STSJ Cantabria 301/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2013
Fecha08 Mayo 2013

S E N T E N C I A nº 000301/2013

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a ocho de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 49/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Santander, de fecha 19 de junio de 2012, en el procedimiento abreviado 120/12 por la Delegación del Gobierno en Cantabria, representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo parte apelada Don Antonio, representado por la Procuradora Sra. Doña Henar Calvo Sánchez y asistida por la Letrada Sra. Doña Ana Belén Díaz-Obregón Sainz.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 10 de julio de 2012, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 19 de junio de 2012, en el procedimiento abreviado 120/12, que establece: «Estimo el presente recurso contencioso-administrativo, anulo el acto impugnado y declaro el derecho de la demandante a obtener el premiso de residencia por circunstancias excepcionales. Sin condena en costas».

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 7 de marzo de 2013 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 17 de abril de 2013, en que no se deliberó, votó y falló por causa de enfermedad de la magistrada ponente, deliberándose con posterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 19 de junio de 2012, en el procedimiento abreviado 120/12, que establece: «Estimo el presente recurso contencioso-administrativo, anulo el acto impugnado y declaro el derecho de la demandante a obtener la autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Sin condena en costas».

Por el Abogado del Estado se esgrime frente a la sentencia estimatoria del recurso la diferencia entre la nacionalidad de origen y la derivativa, esgrimiendo la STS de 20 de noviembre de 2007 . La parte recurrente invoca de contrario otras sentencias del Tribunal Supremo y la jurisprudencia de esta Sala vertida en anteriores recursos.

Esta sentencia, como punto de partida, va a recoger el criterio de tales sentencias precedentes, por ejemplo la recaída en el recurso ordinario número 70/12, para evitar contradicciones:

"SEGUNDO : En estos términos planteada la cuestión litigiosa esta Sala discrepa del parecer del Delegación del Gobierno en Cantabria. Cierto es el contenido de la sentencia que parcialmente transcribe, del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 5ª, 20-11-2007, rec. 10503/2003 . No obstante, lo hace sacada del contexto en el que se pronuncia el Tribunal Supremo. Dicha sentencia obedece a una denegación de solicitud de tarjeta acreditativa de apátridas, condición que se reconoce por el Alto Tribunal tras rechazar otras nacionalidades, entre ellas la argelina y marroquí, dentro del contexto político actual del Sahara, rechazando la recurrente la nacionalidad española. Si se analiza la jurisprudencia del Alto Tribunal en relación a los nacidos en el Sahara podernos observar una tendencia proclive al reconocimiento de derechos que la Administración sistemáticamente les viene denegando. Así, en las SSTS, sala 3ª, sec. 6ª, (ver 9-3-2010, rec. 3328/2006

, 13-10-2009, rec. 5572/2005, 3-7-2009, rec. 3759/2005, etc) se les reconoce el derecho a obtener la nacionalidad española por residencia de un año, el plazo privilegiado que se contempla en el art. 22, 2 Código Civil, por concurrir dos de las circunstancias señaladas en el mismo: que se haya nacido en territorio español, y el Sahara lo era, y segundo, que no se haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. Sentencias que parte de la la consideración del Sahara como territorio español mientras fue colonia española según la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1999 .

La STS, sec. 6ª, 7-11-1999, rec. 6266/1995, analiza el ejercicio del derecho de opción en aplicación de la facultad conferida por el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, a un saharaui, considerando que esta norma regulaba una «opción singular y similar a la concedida a los nacidos en los territorios de Ifni o Guinea, que, al igual que los naturales del Sahara, se vieron afectados por un conjunto de disposiciones adoptadas como consecuencia de un proceso de descolonización». Y ello porque, «sin ser propiamente nacionales españoles, de ninguna manera podrían ser tratados como extranjeros stricto sensu».

Asumiendo que la cuestión contiene un «alto porte jurídico y constitucional, por lo que exige una madura reflexión», analiza las diversas acepciones del concepto territorio español (una de las cuestiones más debatidas y oscuras, como indica la sentencia), la doctrina científica e, incluso, de las Naciones Unidas sobre el proceso de colonización y autodeterminación. Y en este contexto rechaza la interpretación de la sentencia impugnada al utilizar como argumento, el que extrae de la exposición de motivos de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, de descolonización del Sahara, de que este territorio "nunca ha formado parte del territorio español". «Dejando aparte el hecho de que se pretenda dar valor normativo al preámbulo de una ley, esa interpretación contradice lo que se puede comprobar -según hemos visto- cuando se hace un análisis detenido de la situación jurídica del Sahara en las tres fases a que nos hemos referido más arriba. Durante las tres fases [colonización "provincialización", descolonización] el Sahara fue, y así resulta del capítulo XI de la Carta de Naciones Unidas, un "territorio no autónomo", es decir, uno de esos "territorios cuyos pueblos no han alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio" (art. 73), es decir un territorio heterogéneo con el "territorio nacional stricto sensu"».

TERCERO

Llegados a este punto, no es cuestión debatida que el recurrente carezca de la nacionalidad española (con independencia del trato de favor que podría utilizar vía artículo 22 Código Civil ). La cuestión es otra y se refiere a la autorización de residencia temporal por concurrencia de circunstancias especiales al amparo del artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social («La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente»), precepto que desarrolla el Reglamento en cuanto al arraigo, artículo 45.2, contemplando expresamente...

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