STS, 7 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Aurelio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de febrero de 1994, relativa a licencia de apertura de local, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Aurelio así como el Ayuntamiento de Oviedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aurelio contra resoluciones del Ayuntamiento de Oviedo, relativas a denegación de licencia de apertura de local.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Aurelio , mediante escrito de 25 de febrero de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de marzo de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 de marzo de 1994 por D. Aurelio se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Oviedo.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de febrero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 1 de febrero de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la controversia procesal que dió lugar a que se interpusiese el presente recurso de casación a la conformidad a Derecho de un acto administrativo municipal. Se trata de un acto del Alcalde en virtud del cual se denegó el otorgamiento de licencia de apertura de un establecimiento destinado a bar-pub, acto éste por el que se confirmaba otro anterior en el mismo sentido. Contra ambos seinterpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia.

Dicho Tribunal dictó en su día Sentencia que contenía un fallo desestimatorio de las pretensiones procesales del demandante, titular del establecimiento destinado a bar-pub. Según los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, es cierto que se solicita licencia por simple transmisión de titularidad, pues anteriormente ya existía otra licencia y el solicitante de la nueva la pide para dedicarse al mismo tipo de actividad después de haber obtenido el traspaso del arrendamiento del local. Pero según las declaraciones del Tribunal a quo no es menos cierto que el Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad obliga a que se solicite nueva licencia, debiendo comprobarse el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad, incluso cuando se trate de un simple cambio del titular.

Por otra parte, solicitada aquella licencia y tramitado el oportuno expediente, aunque alguno de los varios servicios municipales emitió informe que no era desfavorable, el servicio directamente competente se pronunció en el sentido de que el local donde se pretendía ejercer la actividad de bar-pub incumplía el articulo 66.8 de la Ordenanza Municipal de Prevención y Protección contra Incendios, valorandose especialmente las circunstancias que concurrían en el local. Pues se trata en el caso de autos de un bar-pub instalado en un sótano, con una sola salida, siendo así que la Ordenanza Municipal antes citada exige terminantemente que los locales de estas características tengan al menos dos salidas, con objeto de prevenir posibles desgracias y accidentes en caso de incendio.

Con estos Fundamentos de Derecho el Tribunal Superior de Justicia declara expresamente que está bien denegada por el Ayuntamiento la licencia y por tanto desestima el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el solicitante de la licencia de apertura de bar-pub, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Ayuntamiento cuyas autoridades denegaron la licencia.

En el escrito de interposición del recurso de casación se citan como infringidos el artículos 38 de la Constitución que consagra el principio de libertad de empresa, los artículos 13.1, 15.1 y 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, y además la jurisprudencia de esta Sala que se entiende aplicable. Se menciona también el Reglamento de Espectáculos, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

No obstante, la argumentación relativa a la supuesta vulneración del articulo 38 del texto constitucional debe ser rápidamente desechada o no acogida por esta Sala. Pues resulta palmario que la existencia y vigencia del principio constitucional de libertad de empresa no impide que ésta deba ejercerse cumpliendo los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, y la controversia procesal versa precisamente sobre si se cumplen o no dichos requisitos.

Solución distinta debe darse en cambio por lo que se refiere a la argumentación basada sobre la supuesta vulneración e infracción de los preceptos antes reseñados del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Se trata del articulo 13.1 que establece la transmisibilidad de las licencias, el articulo 15.1 a cuyo tenor las licencias de obras y de establecimientos deben entenderse vigentes mientras subsistan las condiciones en las que fueron otorgadas, y por ultimo el recurrente invoca también el mandato del articulo 22.3 en el sentido de que para unos establecimientos determinados no se concederá la licencia de obras sin que se haya obtenido la licencia de apertura.

En cuanto a este ultimo extremo ciertamente no puede acogerse la argumentación del actor, pues la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado reiteradamente que el otorgamiento de la licencia de obras no condiciona la obtención de la licencia de establecimiento, pues éste ha de cumplir en todo caso los requisitos que establece el ordenamiento jurídico. En consecuencia la tesis procesal que mantiene el recurrente en este punto no puede ser compartida, por contradecir de modo frontal la jurisprudencia de la Sala dictada en aplicación del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Por el contrario ha de entenderse que asiste la razón al recurrente en su invocación de los artículos

13.1 y 15.1 del Reglamento de Servicios, pues la declaración de la Sentencia según la cual prevalece sobre dichos preceptos el mandato del Plan General de Ordenación Urbana no puede entenderse conforme a Derecho. En efecto, la interpretación que debe darse al tenor literal de la redacción de los citados preceptos es que se tiene derecho a obtener la transmisión de la licencia por simple cambio de titularidad, lo que desde luego es cosa distinta de la exigencia de que se solicite una licencia o autorización completamente nueva a tenor de lo dispuesto por el Plan de Urbanismo, exigencia que considera conforme a Derecho laSentencia que se recurre.

En consecuencia, entendiendo esta Sala que el Tribunal a quo ha efectuado en cuanto a este punto una declaración que no es conforme con los preceptos del Reglamento de Servicios y la interpretación que debe darse a los mismos, ello es motivo suficiente para que deba declararse que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada.

TERCERO

Llegados a esta conclusión hemos de entrar a resolver con plenitud de potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

En cuanto a dicho recurso, de la declaración efectuada por el Fundamento de Derecho anterior se deduce que debemos estimarlo, pues es obligado reconocer el derecho del peticionario a obtener que el Ayuntamiento le otorgue la transmisión de la titularidad de la licencia que solicita.

Ahora bien, dadas las pretensiones y alegaciones de las partes, la consideración anterior no impide que el Ayuntamiento pueda comprobar, con ocasión de aquella transmisión o en cualquier otro momento, que el local cumple las condiciones establecidas en la Ordenanza Municipal de Prevención y Protección contra Incendios aplicable en la fecha de autos. Desde luego, al aprobar dicha Ordenanza y exigir su cumplimiento, el Ayuntamiento no está haciendo mas que atenerse al deber que le impone el articulo 22.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de velar por la seguridad, salubridad y tranquilidad publicas.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre la costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el único motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo estimamos dicho recurso y declaramos el derecho del solicitante a la transmisión de la licencia por cambio de titularidad del negocio, sin perjuicio de que por el Ayuntamiento se haga uso de sus potestades para la prevención de incendios de acuerdo con lo que se declara en el Fundamento de Derecho tercero; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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