STS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por las mercantiles MUNDYLAND, S.A. y PROCOELPE, S.L., representadas por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, contra Auto de la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de julio de 2005, luego confirmado en súplica por otro de fecha 17 de octubre del mismo año, sobre inadmisión de recurso contenciosoadministrativo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 589/05, interpuesto contra Informe de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de fecha 30 de noviembre de 2004 (sobre el Plan Parcial del Sector #Sur-Géneto 1` de San Cristobal de la Laguna), la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de julio de 2005, acordó "...INADMITIR EL RECURSO, en aplicación del art. 51.1 .c) en relación con el art. 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Dicho Auto fué recurrido en súplica por la representación procesal de las mercantiles recurrentes y resuelto por Auto desestimatorio de fecha 17 de octubre del mismo año.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de las mercantiles MUNDYLAND, S.A. y PROCOELPE, S.L., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación, formulados, los dos primeros, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y, el tercero, al amparo del 88.1 .c) de la Ley de la Jurisdicción:

Primero

Vulneración, por no aplicación, del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, relativo al "derecho o interés legítimo" que legitima a esta parte para recurrir.

Segundo

Vulneración, por no aplicación, de la jurisprudencia constitucional, que proclama la interpretación flexible y antiformalista de los requisitos procesales, y de la doctrina jurisprudencial ordinaria que, para asegurar el principio de la tutela judicial efectiva, ha llevado a las Salas de lo ContenciosoAdministrativo a relanzar el principio pro actione y a atenuar el rigor de las causas de inadmisibilidad, de diferentes maneras, entre las cuales se encuentra la atenuación de los requisitos del acto administrativo impugnable,

Tercero

Vulneración, por aplicación errónea, de los artículos 25 y 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se fundamenta la inadmisibilidad del recurso en considerar que el acto recurrido no es susceptible de impugnación por ser un acto de mero trámite.

Y termina suplicando a la Sala que "...case y anule la resolución impugnada dictando otra que admita a trámite el recurso interpuesto por esta parte actora, con costas a quien se oponga temerariamente". TERCERO.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de octubre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala de instancia, en el auto aquí recurrido, inadmitió el recurso contencioso-administrativo al entender que "el informe impugnado es un acto de trámite puro que no cierra el procedimiento ni impide su continuación, no adopta decisión de clase alguna, por lo que difícilmente puede incidir en la esfera jurídica o económica de la mercantil recurrente". Decide, pues, que el acto administrativo recurrido no es susceptible de impugnación; o mejor dicho, de impugnación autónoma; de suerte que lo recurrible en vía jurisdiccional será la resolución que recaiga en su día en el procedimiento administrativo para el que se emitió aquel informe; procedimiento que lo es el de elaboración del Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable "Geneto 1", en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna, Tenerife.

SEGUNDO

Siendo esa la decisión, claro es que aquel auto no ha podido infringir lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, pues no es la falta de legitimación procesal del recurrente, sino la interposición del recurso contra un acto no susceptible de impugnación, la causa o razón por la que lo inadmite. Procede, así, desestimar el primero de los motivos de casación.

TERCERO

Distinta es, por el contrario, la respuesta que hemos de dar a los otros dos motivos de casación, pues el auto recurrido sí infringe lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción, puesto en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo referidas a cómo han de ser interpretadas las causas de inadmisión.

En efecto, el Informe contra el que se interpuso el recurso contencioso-administrativo se emitió por la Dirección General de Aviación Civil, Ministerio de Fomento, "a los efectos previstos en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 2591/1998", de 4 de diciembre, sobre Ordenación de los Aeropuertos de interés general y su Zona de Servicio. Disposición Adicional, esa, que atribuye al informe emitido a su amparo "carácter vinculante en lo que se refiere al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado"; y que prevé, en su inciso final, que si la Administración competente en materia de ordenación del territorio o de urbanismo "no aceptara las observaciones formuladas por el Ministerio de Fomento, no podrá procederse a la aprobación definitiva de los planes o instrumentos urbanísticos y territoriales en lo que afecte al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado". Y aquel Informe, lejos de no imponer limitación alguna a las actuaciones urbanísticas que en aquel Sector puedan pretenderse, las impone, pues afirma que la totalidad del Sector "Sur-Geneto 1" se encuentra dentro de las curvas isófonas "Leq día = 60 dB(A)" del Aeropuerto de Tenerife-Norte y que, por ello, "el uso residencial propuesto en el Sector 'Sur-Geneto 1' se considera incompatible con la afección acústica presente".

Siendo ello así, prima facie (de modo inequívoco y manifiesto, como exige el artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción ) no cabe negar que ese Informe decida, directa o indirectamente, sobre los usos posibles de las edificaciones a levantar en aquel Sector; ni cabe sostener que la razón de ser o la finalidad a la que obedece la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo apreciada pida, de modo lógico, que no se enjuicie ya una decisión con tal alcance adoptada por una Administración distinta de la urbanística. Al contrario, lo lógico es despejar cuanto antes si tal decisión se acomoda al ordenamiento jurídico y si su eficacia es, como aparenta, la de impedir los usos residenciales en el Sector que está siendo objeto de ordenación urbanística.

En definitiva, tanto la dicción literal del artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción, como la doctrina constitucional y la jurisprudencia citadas, piden la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo, pues aquel dispone que los actos de trámite son impugnables si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y las segundas advierten que la aplicación razonada de las causas de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma, huyendo, pues, de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de las mercantiles "Mundyland, S.A." y "Procoelpe, S.L." interpone contra el auto que con fecha 28 de julio de 2005, confirmado en súplica por el de 17 de octubre del mismo año, dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 589 de 2005. Autos que casamos, dejándolos sin efecto. Y en su lugar, por ser el Informe recurrido un acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional, ordenamos la admisión a trámite de dicho recurso contencioso-administrativo. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Peces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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