SAP Barcelona 106/2013, 8 de Marzo de 2013

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2013:2382
Número de Recurso974/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2013
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 974/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL

JUICIO ORDINARIO 1.485/09

S E N T E N C I A nº106

En Barcelona, a ocho de marzo de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.485/09 sobre reparación de vicios constructivos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell por demanda de PROCONSABA S.L., representada por la Procuradora sra. Jorba y asistida por el Letrado sr. Romero, contra, DON Cristobal, representado por el Procurador sr. Simó y asistido por el Letrado sr. Tatché, DON Felix, representado por la Procuradora sra. López y asistido por la Letrada sra. Ferrer, DON Javier, representado por la Procuradora sra. Aznárez y asistido por el Letrado sr. Monner, en el que fue llamado y compareció como interpelado DON Obdulio, representado por el Procurador sr. Simó y asistido por el Letrado sr. Tatché y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de febrero de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.485/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell recayó Sentencia el día 17 de febrero de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

"QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por Proconsaba S.L. contra D. Cristobal, D. Felix, D. Javier y D. Obdulio . Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones, la parte actora preparó primero e interpuso seguidamente el correspondiente recurso de apelación. Conferido legal traslado, el resto de litigantes se opusieron al mismo. Emplazadas las partes ante la Superioridad comparecieron todas ellas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 27 de febrero de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR PROCONSABA, S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE 17 DE FEBRERO DE 2.011 .

  1. Planteamiento general.

    PROCONSABA, S.L., subadquirente de la vivienda unifamiliar aislada con piscina sita en Sant Quirze del Vallès calle Tramontana nº 20, por medio de la demanda rectora del proceso pretendió, en esencia, la reparación de las fisuras surgidas en a) los pilares del porche de la entrada, b) en el voladizo del tejado y c) en la piscina (pavimento perimetral e interior de la misma) y para ello, tras la renuncia efectuada en la fase intermedia del proceso a las pretensiones de contenido negocial (6m.:42s. del acta de la audiencia previa y FJ 2º Auto de 4/10/10), ejercita la acción prevista en el art. 1.591 del Código Civil común a toda España frente a quienes intervinieron en el proceso edificativo en la condición que seguidamente se indica: sr. Cristobal (promotor), sr. Felix (arquitecto superior) y sr. Javier (arquitecto técnico) al que se sumó el sr. Obdulio en su condición de constructor (Auto de 2/3/10).

    Seguido el proceso por todos sus trámites, el juzgado dicta Sentencia en la cual, tras calificar la acción ejercitada y exponer el concepto jurisprudencial de "ruina" (FJ 1º), confirmar la legitimación pasiva del sr. Cristobal como promotor (FJ 2º) y declarar vigente la acción decenal (FJ 3º), rechaza ésta por las siguientes razones: a.- las fisuras constatadas en los pilares del porche de entrada y en el voladizo del tejado, por su nula trascendencia estructural, no encajan dentro del concepto de ruina; b.- en cuanto a las deficiencias del pavimento que rodea la piscina no hay prueba que permita imputarlas a los interpelados y c.- las fisuras que se denuncian existentes en el interior de la piscina, no han quedado debidamente demostradas con la prueba practicada.

    Frente a estas conclusiones se alza PROCONSABA, S.L. por medio del presente recurso de apelación para denunciar el error en el que habría incurrido la magistrada de primera instancia.

  2. Resolución del recurso.

    Para cumplir la función revisora que a este tribunal de apelación atribuye el art. 456.1º LECivil partimos de dos premisas:

    1. - Atendida la única acción subsistente - la tipificada en el art. 1.591 CCivil según el cual "El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección" -veamos qué correspondía acreditar a cada una de las partes advirtiendo que en caso de no verificarlo vendrá en aplicación el art. 217.1º LECivil : "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

      Por virtud de las reglas establecidas en el art. 217.2 y 3 LECivil y siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras muchas en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de

      1.993, 31 de mayo de 2.000, 28 de abril de 2.008 y 16 de julio de 2.009 :

      1.1.- PROCONSABA, S.L., como parte reclamante ( art. 217.2º LECivil ), tenía la carga de acreditar: a.-que los interpelados, entre los que incluimos al sr. Obdulio a la vista de las manifestaciones de la defensa de la actora en la audiencia previa (3m.:23s. y 7m.:06s. del acta) y su absolución en el fallo de la Sentencia ( SsTS de 28/6/12 y 20/11/11 ), participaron en el proceso constructivo, b.- que en la edificación existen vicios que además merecen el calificativo de ruinógenos pues tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/7/2009 "Es sabido (por todas, Sentencia de 26 de marzo de 2007, citada por la de 10 de septiembre de ese mismo año) que la existencia de ruina, a los efectos de la norma citada ( artículo 1591 del Código Civil ), precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia

      admite como tal: física, potencial o funcional"; y c.- que esas deficiencias se manifestaron antes del plazo de garantía de diez años marcado por la Ley.

      1.2.- los interpelados, conforme al art. 217.3º LECivil, tenían la carga de probar la concurrencia del caso fortuito que les eximiría de la responsabilidad que impone el art. 1.591 del Código Civil .

    2. - A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia siempre que no hubieran sido consentidas por las partes (Ss. del Tribunal Supremo de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril ). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil -, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la instancia para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico de tal forma que si ello no sucede, la recurrente no puede pretender a) sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez al valorar una prueba por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( SsTS de 20/11/02 y 3/4/03 ) y b) que se conceda un valor preeminente a alguno de los medios probatorios puestos al alcance del juzgador quien tiene la facultad de optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

      Si proyectamos al caso sometido a nuestra consideración los anteriores postulados generales llegamos a las siguientes conclusiones en relación a cada uno de los defectos denunciados por PROCONSABA, S.L.:

    3. - Fisuras verticales en los pilares de obra vista que sustentan el porche de entrada de la vivienda.

      La existencia de este vicio resulta indiscutida. Lo constatan los cuatro peritos que han intervenido en el proceso (sr. Joaquín folio 48, sr. Modesto folio 160, sr. Samuel folio 290 y sr. Carlos María folio 307) y la Sentencia se hace eco del mismo. Ahora bien, ello resulta insuficiente para la estimación de la pretensión actora que requiere

      ineludiblemente la calificación de ese vicio como ruinógeno entendido este término en la forma establecida...

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