STSJ País Vasco 550/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución550/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 399/2021

SENTENCIA NÚMERO 000550/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia núm. 14/2021, de 4 de febrero de 2021 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 5 de Bilbao, que declaró inadmisible el recurso 23/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Berriz núm. 2018-305085, de 29 de mayo de 2018, que acordó no admitir la solicitud presentada el 23 de febrero de 2018, con la que se requería que se sirviera resolver que en tanto en cuanto el planeamiento estructural contemplara la parcela incluida en el núcleo rural de Andikona Goiti, por cumplir los criterios establecidos en la Ley 5/1998 y posterior Ley 2/2006 y Decreto 105/2008, proceda, en caso de solicitud, la concesión de licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar.

Son parte:

- Apelante : M.Z.I., S.A., representada por la Procuradora Doña Sheila Soto López de Letona y dirigida por el Letrado Don Joseba Edorta Echebarría Gárate.

- Apelado : Ayuntamiento de Berriz, representado por el Procurador Don Iker Legórburu Uriarte y dirigido por el Letrado Don Jon López Beristain.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la Procuradora Dña. Sehila Soto López de Letona, representante de la mercantil M.Z.I., SA., recurso de apelación ante esta Sala, suplicando

se dictase sentencia por la que se proceda a la estimación íntegra del recurso interpuesto, revocándose la sentencia objeto de apelación, debiendo admitirse a trámite el recurso contencioso-administrativo formulado y tras la tramitación oportuna, se dicte nueva sentencia que estime íntegramente la demanda formulada con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la representación del Ayuntamiento de Berriz, apelado en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia que desestime el recurso de apelación, así como la conformidad a derecho de la sentencia impugnada, con imposición de condena en costas a la recurrente.

TERCERO

- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/11/22, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La mercantil M.Z.I., S.A. recurre en apelación la sentencia núm. 14/2021, de 4 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Bilbao, que declaró inadmisible el recurso 23/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Berriz núm. 2018-305085, de 29 de mayo de 2018, que acordó no admitir la solicitud presentada el 23 de febrero de 2018, con la que se requería que se sirviera resolver que en tanto en cuanto el planeamiento estructural contemplara la parcela incluida en el núcleo rural de Andikona Goiti, por cumplir los criterios establecidos en la Ley 5/1998 y posterior Ley 2/2006 y Decreto 105/2008, proceda, en caso de solicitud, la concesión de licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar.

La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por concluir que no era susceptible de recurso la actividad recurrida, porque no se estaba ante una solicitud de licencia, sino ante una consulta.

El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Berriz recurrido en la instancia, justif‌icó el pronunciamiento de no admisión del escrito presentado por la mercantil apelante, por estimar disconforme a derecho la concesión de licencias de obras para la construcción de nuevas edif‌icaciones destinadas a viviendas en los núcleos no comprendidos en el Inventario de Núcleos Rurales aprobado por la Diputación Foral de Bizkaia el 9 de febrero de 2016, salvo las que resulten vinculadas funcional y permanentemente a explotación hortícola y ganadera, para residencia de su titular y unidad familiar.

Todo ello en relación con parcela identif‌icada, según el Catastro, como parcela 98 del Polígono 12 de Berriz, con superf‌icie de 6.508 m2, incluida en el núcleo rural de Andikona Goitia, en los términos recogidos en las Normas Subsidiarias de Berriz, aprobadas por Orden Foral núm. 576/1997, orden foral y normativa publicadas en el Boletín Of‌icial de Bizkaia núm. 21, de 2 de febrero de 1998.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras enmarcar el ámbito del debate, en relación con la resolución recurrida y la posición de la mercantil demandante y administración demandada, responde en el FJ 2º a la inadmisibilidad pretendida por el Ayuntamiento de Berriz, como administración demandada, para acogerla, fundamento en el que razona el pronunciamiento de inadmisibilidad al que llegó en los términos que siguen.

en la Ley 5/1998 y posterior Ley 2/2006 y Decreto 105/2008, procede, en caso de solicitud, la concesión de licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar". Se insta por lo tanto una respuesta sobre el parecer jurídico del Ayuntamiento, sin solicitar el reconocimiento de derecho alguno. De hecho, el propio Ayuntamiento en el expediente conf‌igura el escrito como una consulta.

Desde esta perspectiva, el recurso ha de declararse inadmisible, toda vez que una hipotética sentencia estimatoria llevaría imponer al Ayuntamiento que respondiera a una consulta en modo distinto a como sus servicios jurídicos le han asesorado, lo cual no tiene sentido. Cuestión distinta sería que se hubiera dictado un acto con contenido material, como la denegación de una licencia oportunamente interesada, en cuyo caso, no cabría duda de la procedencia de la admisión del recurso contencioso administrativo, sin entrar a valorar a priori las posibilidades de estimación del mismo.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sección 1ª) en su sentencia de 22 de mayo de 2009:

SEGUNDO

En el folio nº 2 del expediente administrativo encontramos la instancia presentada por el recurrente; su contenido no ofrece duda alguna respecto de que estaba solicitando una mera consulta, sencillamente se preguntaba, se consultaba, no se reclamaba el reconocimiento de nada, respecto a si tenía o no derecho a una determinada puntuación. La respuesta obtenida, y que se impugna, no ofrece recurso alguno y da respuesta a aquella consulta, informa pero no resuelve, de hecho, no se suscitó reclamación inicial alguna sino que sencillamente se consultaba.

Se inf‌iere así que la inadmisibilidad que opone el Abogado del Estado ha de prosperar ya que no se está ante un acto administrativo en los términos del art. 25 LJ . En este sentido, el Tribunal Supremo, v gr en la Sentencia de 10 de octubre de 2000 -recurso 2703-1995 establece: "Este criterio lo extraemos también del análisis de la doctrina jurisprudencial desde la sentencia de 28 Sep. 1964 y a una reiterada doctrina de esta Sala que sostiene que los informes suministrados por la Administración a instancia de los propios interesados o a respuesta de consultas planteadas por los mismos, constituyen un trámite meramente informativo y carecen de la entidad para vincular a la Administración, no conf‌iriendo a quienes lo reciben un derecho concreto y tratándose tan solo de elementos de asesoramiento valorables discrecionalmente por la Administración al pronunciarse sobre la cuestión suscitada, puesto que es criterio jurisprudencial que los actos de información, en cuanto carentes de contenido decisorio, no son objeto propio de impugnación ni en la vía administrativa ni en la vía jurisdiccional, con sujeción al artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable en el momento en que se producen los hechos. Tal es la posición de la jurisprudencia reiterada de esta Sala en sentencias de 15 Feb. 1974, 8Jun. 1976

, 13 May. 1981, 27 Nov. 1984 y 5 Nov. 1984, puesto que las consultas no son verdaderos actos administrativos, sino que se encuentran supeditadas a la resolución que sí es susceptible del posterior recurso jurisdiccional y este criterio nos lleva a desestimar la pretensión suscitada por la parte recurrente en el escrito de interposición".

A la vista de esta doctrina, plenamente aplicable al caso de autos, ha de acogerse la postura mantenida por la representación del Ayuntamiento de Berriz y declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo planteado por no ser la actuación recurrida objeto de impugnación >>.

TERCERO

El recurso de apelación de M.Z.I., S.A.

Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para revocar la apelada, para admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo y, tras la tramitación oportuna, dictar nueva...

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