STS 501/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:2585
Número de Recurso529/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución501/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección IX, por delito de falsificación y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo parte recurrida Juan Miguel, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 11 de Hospitalet de Llobregat, incoó Diligencias Previas nº 1256/02 , seguido por delito de falsificación y estafa, contra Juan Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección IX, que con fecha 11 de Enero de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente se declara, que entre los días 15 y 17 de junio de 2002 Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, ya condenado por este tribunal en sentencia de 17.05.04 por estos mismos hechos, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, completó los espacios en blanco de un cheque que sabía no le pertenecía, ni tenía legitimación alguna para rellenar, conociendo que la procedencia no le daba derecho a él a obtener, a medio de tal documento, ningún beneficio, así como que cuando lo tomó ya se hallaba firmado por la vicepresidente de la Asociación por la Ayuda a los Enfermos Mentales, sita en Hospitalet de Llobregat, carretera del Medio núm. 90, llamada Montserrat Barberán, de manera que el citado Jorge hizo constar, como persona ala que se habría de pagar el importe que se consignara en el cheque, su propio nombre, añadió la fecha, y consignó, efectivamente, la cantidad de seiscientos euros. El día 19 de junio de 2002, sobre las 14 horas, en aras a consumar su propósito de hacerse con los citados euros, se personó en la sucursal de "La Caixa" sita en la Rambla Marina núm. 264, de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), y presentó al cobro el descrito cheque, siéndole entonces entregada la suma de 600 euros por el empleado de dicha entidad bancaria.- El acusado Juan Miguel, en las fechas indicadas al inicio del párrafo anterior, se encontraba trabajando como asalariado para la Asociación meritada; aun lo estuvo durante algunos días más con posterioridad. El mismo era conocido, y al menos ligeramente amigo, del mencionado Juan Pedro, compartiendo el habitar en la misma zona y el sacar el respectivo perro al mismo parque. No obstante, Juan Miguel no acudió a la sucursal de la caja de ahorros mencionada, ni tampoco rellenó en modo alguno el cheque, no pudiendo la Sala declarar, en última instancia, que éste hubiera pasado por sus manos, o lo que es lo mismo, que éste lo hubiera tomado de la oficina en la que se hallaba legítimamente, y se lo hubiera entregado a Juan Pedro, conchabado con él en que realizara todos los actos del día anterior". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Miguel de la acusación por delito formulada por el Ministerio Fiscal, que ha quedado detallada más arriba, con declaración de oficio de las costas del presente procedimiento. Póngasele de inmediato en libertad, cursándose al efecto los despachos necesarios". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso en base a un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECriminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías, y a utilizar los medios de prueba pertinentes recogidos en el art. 24.1 y 2 de la C.E .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Enero de 2005 de la Sección IX de la Audiencia Provincial de Barcelona , absolvió a Juan Miguel de la acusación contra él formulada por el Ministerio Fiscal de ser autor de un delito de estafa.

Contra dicha resolución ha formalizado recurso el Ministerio Fiscal quién lo desarrolló a través de un único motivo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, denuncia que anuda al hecho de no haber suspendido el Tribunal sentenciador la vista de la causa, lo que pedido por el Ministerio Fiscal quien ante la incomparecencia del testigo Juan Pedro y al no acceder la Sala, consignó en el acta las preguntas que se le iban a efectuar a la testigo.

Una breve historia de la causa pone de manifiesto los siguientes datos:

1) La causa se instruyó contra dos personas, el ya juzgado por conformidad Juan Pedro y el que lo fue en la sentencia respecto de la que se alza el Ministerio Fiscal, el absuelto, Juan Miguel.

2) El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones de 17 de Septiembre de 2003 dirigió la acusación contra ambos, interesando pena para los dos por considerarlos coautores de un delito de falsificación en concurso con un delito de estafa, solicitando entre las pruebas el "interrogatorio del acusado". Obviamente debe entenderse de ambos acusados por tratarse de un simple error mecanográfico --folio 126 de la instrucción--.

3) Señalado día para la Vista, 5 de Febrero de 2004, sólo compareció Juan Pedro, no haciéndolo Juan Miguel, ante lo cual y vista la petición del Ministerio Fiscal de no poder juzgarse separadamente a cada imputado, se acordó la suspensión de la Vista --folio 36 del Rollo de la Audiencia--.

4) Por auto de 22 de Marzo de 2004 , se declaró la rebeldía de Juan Miguel, quedando pendiente a causa de nuevo señalamiento, suspendiéndose el recurso respecto del rebelde Juan Miguel.

5) El 13 de Mayo de 2004 se celebró nueva Vista sólo para el inculpado Juan Pedro, quien se conformó con la acusación del Ministerio Fiscal dictándose sentencia de conformidad --folios 71 y siguientes del Rollo de la Audiencia--.

6) Por proveído de 9 de Diciembre de 2004 --folio 118-- al tener la Audiencia conocimiento de la detención de Juan Miguel, en virtud de sus propias órdenes de busca y captura, manteniendo la prisión, señaló para el 11 de Enero de 2005 el juicio para dicho rebelde, proveído que se notificó al Ministerio Fiscal el 14 del mismo mes. Para este juicio, el Ministerio Fiscal no efectuó nuevo escrito de calificación, sino que se mantuvo el inicial de 17 de Septiembre antes reseñado en su integridad.

7) El 11 de Enero de 2005 se celebró la Vista para el insinuado Juan Miguel, y fue allí donde el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión de la Vista al no constar citado Juan Pedro, cuya citación como acusado constaba en el escrito de calificación provisional indicado.

Estos son los hechos que ha podido verificar esta Sala con el examen directo de las actuaciones, y es a la vista de ellas que deberá dar la respuesta correspondiente a la denuncia planteada por el Ministerio Fiscal y que ha dado vida al recurso formalizado.

Segundo

Previamente debemos reiterar --aunque no ha sido puesto en cuestionamiento-- la legitimidad del Ministerio Fiscal como para invocar la vulneración de derechos fundamentales y entre ellos el del derecho a obtener la tutela judicial, en cuanto que es parte del proceso y garante del interés público en los términos del art. 1 del Estatuto Orgánico aprobado por Ley 50/82 de 30 de Diciembre . A tal respecto, basta con la cita del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de Febrero de 1998 que así expresamente lo acordó y en tal sentido son frecuentes las sentencias de esta Sala que confirman tal legitimación --SSTS 8 de Marzo de 2000, 22 de Enero de 1998 ó 2012/2000 de 26 de Diciembre --.

Tercero

Pasando al fondo debatido en el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, hay que recordar que el coimputado tiene una naturaleza híbrida que parte de su doble condición de autor del hecho que se le imputa, y, al mismo tiempo, testigo en cuanto se refiere a las actuaciones de los otros coautores, debiendo en todo caso ser tomada su declaración heteroincriminatoria con gran cautela por "intrínseca" desconfianza con que debe ser analizada por la posible existencia de odios, resentimientos o deseo de trato de favor, a la que debe añadirse su específico status procesal que no le obliga a decir la verdad, no está obligado a prestar juramente y carece de la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio. Por ello la problemática de la declaración del coimputado no se plantea en su naturaleza de prueba de cargo, sino en su suficiencia para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, singularmente tras la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional del que son exponentes las SSTC 193/97, 49/98, 2/2002, 68/2002, 142/2003 ó 17/2004 , entre otras muchas.

Es lo cierto que frente a las alegaciones del Tribunal sentenciador, el ya condenado Juan Pedro, debió ser citado para acudir al juicio del recurrente como coimputado, --ya a la sazón condenado--, pues en tal condición había sido solicitado su testimonio por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales, con independencia de que por no ser ya coimputado, sino condenado, su status procesal en el nuevo juicio para el recurrente, era más propio el de un testigo como ya dijo esta Sala en la STS 1079/2000 de 19 de Julio , aunque su fuente de conocimiento de los hechos que se le imputaban al ahora recurrente se seguía situando en su coparticipación en el hecho delictivo imputado a ambos, pero la desconfianza de su testimonio podría quedar atenuada por la previa condena. En todo caso, la cuestión a decidir volvía a ser la de la suficiencia del testimonio y no la de su aptitud como prueba de cargo, lo que indudablemente correspondía efectuar al Tribunal sentenciador de manera razonada tras escuchar su testimonio y valorarlo críticamente a la vista de toda la prueba de cargo y de descargo practicada, desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, entendida como regla de interpretación y valoración de prueba que exige para su decaimiento la obtención de un juicio de culpabilidad como certeza judicial "más allá de toda duda razonable" SSTC 31/1981, 24/1997, 45/1997 ó 81/1998 . En todo caso presupuesto necesario era la presencia de Juan Pedro en el juicio del ahora recurrente.

En el caso de autos hubo una inicial convocatoria a Plenario de ambos imputados a la que no compareció el recurrente, haciéndolo Juan Pedro. Aquel llamamiento no agotó la validez del llamamiento de Juan Pedro para el posterior juicio del recurrente, pues si el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal mantuvo su validez para el enjuiciamiento de Juan Miguel, lo fue en su integridad, incluyéndose la citación de Juan Pedro, por tanto cuando fue habido el recurrente, Juan Miguel, el Ministerio Fiscal no debía expresamente interesar su citación, y el Tribunal venía obligado a citarlo en virtud de la validez que mantenía el escrito de conclusiones provisionales tantas veces citado.

En consecuencia, la incomparecencia de Juan Pedro no se debió a la inactividad del Ministerio Fiscal y sí sólo a la falta de citación por parte del Tribunal sentenciador. Ante ello, el Ministerio Fiscal efectuó la oportuna protesta y consignó las preguntas que pretendía efectuarle. Es decir cumplió con los requisitos que le habilitan para alegar la quiebra al derecho a la tutela judicial efectiva en la variante del derecho a proponer pruebas causante de indefensión efectiva y así lo verificamos en este control casacional, por habérsele privado de una prueba pertinente y necesaria.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia con devolución de la causa al Tribunal de procedencia, con celebración de nueva Vista en la que se proceda a citar y escuchar el testimonio de Juan Pedro, dictando nueva sentencia. Esta nueva sentencia deberá ser dictada por otros Magistrados, ya que los Magistrados que integraron el Tribunal cuya sentencia se anula, ya exteriorizaron con su sentencia absolutoria, un pre-juicio capaz de vertebrar una duda justificada sobre la imparcialidad del Tribunal en sentido objetivo desde la perspectiva de la Acusación Pública.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal , se declaran de oficio las costas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección IX, de fecha 11 de Enero de 2005 , la que casamos y anulamos, devolviéndose las actuaciones al Tribunal de procedencia para que por otros Magistrados, se proceda a nuevo juicio al que será citado Juan Pedro, tras lo cual se proceda a dictar la sentencia correspondiente. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección IX, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñéz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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