STS, 14 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SALVATIERRA-AGURAIN (Álava), representado por el Procurador Sr. De Antonio Viscor, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de septiembre de 2003, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la calle Fueros en Salvatierra-Agurain, zona este, fases B y C, al considerar competente al técnico redactor del proyecto.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS VASCO NAVARRO, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 522/02 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 25 de septiembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: QUE ESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 522 DE 2.002, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. BELEN PALACIOS MARTÍNEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS VASCO NAVARRO, CONTRA EL ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE SALVATIERRA-AGURAIN DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2.001, DECLARANDO LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL ACTO IMPUGNADO EN CUANTO APRUEBA UN PROYECTO DE URBANIZACIÓN SUSCRITO POR INGENIERO DE MONTES, FACULTATIVO NO COMPETENTE PARA SU REDACCIÓN, QUE CONSECUENTEMENTE, ANULAMOS. SIN COSTAS ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SALVATIERRA-AGURAIN (Álava), interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por incorrecta aplicación del artículo 15 de la Ley del Suelo de 1976 y de los artículos 67 a 70 del Reglamento de Planeamiento de 1978, así como de la Jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.

Segundo

Por infracción del artículo único del Real Decreto 1456/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero de Montes y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

Tercero

Por infracción del artículo 2 del Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Montes, aprobado en el año 1865, así como lo dispuesto en el Decreto 2482/1966, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Montes.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia a tenor de la cual, estimando el recurso, case la resolución impugnada y con desestimación de la demanda presentada en su día se declare ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y en consecuencia la capacidad del Ingeniero de Montes don Domingo para la redacción del Proyecto de Urbanización de la Calle Fueros de Salvatierra-Agurain, fases B y C", TERCERO.- La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS VASCO NAVARRO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida con cuantas consecuencias en derecho procedan.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de septiembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como hemos trascrito en los antecedentes de hecho al dar cuenta del fallo de la sentencia recurrida, se anula en ésta el acto impugnado "en cuanto aprueba un proyecto de urbanización suscrito por Ingeniero de Montes, facultativo no competente para su redacción".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado, al igual que los dos restantes, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia una incorrecta aplicación de los artículos 15 de la Ley del Suelo de 1976 y 67 a 70 del Reglamento de Planeamiento de 1978, así como de la jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos. Sin embargo, en su desarrollo argumental no alcanzamos a ver razonamiento jurídico alguno que conecte, directa o indirectamente, con lo que en esos preceptos se dispone. La queja jurídica se ciñe, o así nos parece, a algo ajeno a su contenido normativo; que conecta, más bien, con el de las normas que intentan la nada fácil tarea de deslindar las atribuciones profesionales que son propias de cada titulación técnica; y que se reduce, en suma, a recordar la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que rechaza, como planteamiento de principio, los monopolios competenciales, por ser lo relevante al enjuiciar si un proyecto está suscrito, o no, por técnico competente, el dato de la correlación o correspondencia entre la clase y categoría del aquél y el nivel y especialidad de conocimientos que es propio o que deviene amparado por el título oficial que detenta éste.

Siendo ello así, el motivo ha de ser desestimado. No sólo porque no son aquellos preceptos los que realmente han podido ser infringidos; sino, sobre todo, porque la Sala de instancia no desconoce en la sentencia aquí recurrida aquella jurisprudencia, pues es a ella a la que se refiere, tomándola como punto de partida de su argumentación, en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero de la misma.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo único del Real Decreto 1456/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero de Montes y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a su obtención. El argumento es que, "sin duda", ese título habilita para la redacción de proyectos de urbanización "como el debatido", teniendo en cuenta las "Áreas de conocimiento" que para la obtención de dicho título tienen directa aplicación o relación para suscribir un proyecto de urbanización, como son, en el Primer Ciclo de las enseñanzas, las de "Ingeniería de la Construcción", "Ingeniería Eléctrica", "Ingeniería Hidráulica" e "Ingeniería Mecánica", y, en el Segundo Ciclo, las de "Proyectos de Ingeniería" y "Urbanística y Ordenación del Territorio", y teniendo en cuenta, también, que dichas Áreas de conocimiento son las que mayor número de créditos consumen para la obtención del título.

En esos términos, o con tales argumentos, no nos es posible acoger el motivo. De entrada, mientras en la sentencia recurrida se describe a groso modo, en el primer párrafo de su fundamento de derecho cuarto, el objeto o finalidad del concreto proyecto de urbanización enjuiciado, no hay en el motivo, ni discrepancia sobre lo que ahí dijo la Sala de instancia, ni crítica acerca de que lo dicho revele una entidad tal de ese concreto proyecto que haga innecesario para suscribirlo un nivel y especialidad de conocimientos distintos de los propios de la ingeniería de montes, ni descripción y reflexión dirigida a poner de relieve esa no necesidad por causa o razón de aquel concreto objeto o finalidad. Pero además y por último, la mera mención de las Áreas de conocimiento con las que se vinculan algunas de las materias troncales no es un argumento suficiente: de un lado, porque en sí mismo, por sí sólo, o sin más matiz, conduciría, sin razón o lógica bastante, a una suerte de equiparación en atribuciones profesionales de todas o de la mayor parte de las ramas de la Ingeniería; y, de otro, porque a las Áreas de conocimiento que en concreto se mencionan se vinculan materias troncales que nada o poco tienen que ver, prima facie o aparentemente, con el contenido de un proyecto de urbanización como el que describe la Sala de instancia, pues tales materias lo son las de "Ingeniería del Medio Forestal", "Ordenación y Protección de Sistemas Naturales" y "Proyectos", siendo la breve descripción que del contenido de esta última se recoge en el cuadro adjunto al Anexo de aquel Real Decreto la de "metodología, organización y gestión de proyectos".

CUARTO

Por fin, el tercero de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 2 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Montes aprobado el 23 de junio de 1865, así como, sin más precisión, del Decreto 2482/1966, de 10 de septiembre, que aprobó el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Montes. Pero nada se argumenta luego sobre el contenido normativo de aquel artículo (que, por cierto, liga las atribuciones a las que sucesivamente se refiere con cuestiones siempre relacionadas con los montes), reconociendo la parte, además, que el citado Decreto no establece de forma concreta las funciones atribuibles al Cuerpo de Ingenieros de Montes. En suma, el desarrollo argumental del motivo queda reducido a la crítica de un razonamiento de la Sala de instancia que concluye negando a los Ingenieros de Montes competencia profesional para suscribir proyectos de urbanización en suelo urbano.

Sin embargo, tal razonamiento, que en sí mismo y según acabamos de ver no queda desautorizado por las normas que el motivo dice infringidas, no es, además, el único en el que se sustenta la sentencia recurrida. Ésta toma como punto de partida de su argumentación aquella jurisprudencia excluyente de los monopolios competenciales; examina después la recaída en concreto sobre proyectos de urbanización, en donde cita la sentencia de 3 de noviembre de 1992 (Apelación número 3930 de 1990 ), que negó atribución profesional para suscribir tales proyectos a los Ingenieros Agrónomos, y en donde trascribe en parte la de fecha 23 de marzo de 1999 (Casación número 1919 de 1993), que la negó, precisamente, para los Ingenieros de Montes; y, como ya hemos dicho, tampoco deja de describir, aunque sea a groso modo, el concreto proyecto de urbanización enjuiciado, refiriéndose, entre otros aspectos, a su finalidad de ampliación de la sección de la calle Fueros y de creación de una amplia plaza en su cruce con la carretera de Zuazo y con la calle Zumalburu. En otras palabras: el argumento de la Sala de instancia no es sólo el de la clasificación urbanística del suelo, en el sentido de que eliminado éste la decisión del proceso hubiera debido ser otra. A partir de ahí, aquel tercer motivo de casación debe también ser desestimado, pues los posibles matices que pudieran adicionarse al razonamiento objeto de crítica sólo enlazarían o tendrían sentido a la vista de la especial singularidad de un concreto proyecto de urbanización, sin que conduzcan en un caso como el enjuiciado a un pronunciamiento distinto del que alcanzó aquella Sala.

QUINTO

En conclusión, nada hay en el supuesto en litigio, ni nada se argumenta en este recurso de casación, que incline a modificar el criterio ya expresado por este Tribunal Supremo en aquella sentencia de 23 de marzo de 1999 .

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de SalvatierraAgurain interpone contra la sentencia que con fecha 25 de septiembre de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 522 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Peces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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