STS, 21 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 534/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Cesar contra sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.002 dictada en el recurso 635/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cesar contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 25 de Marzo de 1.999 (expediente 51/97) por el que se desestima el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución dictada por el mismo Jurado el 3 de Diciembre de 1.998 por la que ese justipreció una finca expropiada en el municipio de Algorfa con motivo de la obra "Proyecto 03/96 de ampliación de abastecimiento a la Vega Baja del Segura, nuevo depósito de Algorfa. AC/Alforfa.

Segundo

Confirmar el acuerdo recurrido.

Tercero

No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Cesar presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimando en su integridad el recurso de casación planteado, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 14 de Septiembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Cesar se interpone recurso de Casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 11 de Noviembre de 2.002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 25 de Marzo de 1.999 (expediente 51/97) por el que se desestima el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución dictada por el mismo Jurado el 3 de Diciembre de 1.998 justipreciando una finca expropiada en el municipio de Algorfa con motivo de la obra "Proyecto 03/96 de ampliación de abastecimiento a la Vega Baja del Segura, nuevo depósito de Algorfa. AC/Alforfa."

La Sentencia impugnada en su argumentación dice:

Segundo

Aun cuando formalmente el acuerdo del Jurado que se recurre es el indicado de 25 de marzo de 1999, por el que se desestima el recurso extraordinario de revisión formulado por considerar que el documento aportado en nada modifica lo fundamentado en el acuerdo impugnado, materialmente el que se cuestiona es el de 3 de diciembre de 1998 por el que se justiprecia la parcela expropiada..

El tema que se debate es la clasificación urbanística del suelo expropiado. El Jurado consideró que se trataba de suelo no urbanizable, en tanto que la parte actora estima que debió ser considerado como suelo urbanizable industrial.

La estimación del Jurado se fundamenta en una certificación del Ayuntamiento de Algorfa de 3 de diciembre de 1996, obrante al folio 81 del expediente, en la que se indica que al suelo expropiado tiene la clasificación de suelo no urbanizable (común).

Por la parte recurrente se alega la existencia desde el 7 de septiembre de 1994 de un compromiso por parte del Ayuntamiento de Algorfa para iniciar los trámites para clasificar tal suelo como urbano o apto para urbanizar de uso industrial. En efecto consta igualmente en el expediente escritura notarial de 4 de enero de 1995 y acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Algorfa de 7 de septiembre de 1994 en la que se establece la cesión de determinadas parcelas al Ayuntamiento de Algorfa para la construcción de un Polideportivo Municipal y Casa de Cultura, así como la ampliación del cementerio, manifestándose el compromiso formal del Ayuntamiento de efectuar diversas modificaciones en el planeamiento urbanístico que afecta a la clasificación urbanística de determinadas parcelas. Con la demanda se ha acompañado certificado del Ayuntamiento de Algorfa de 11 de mayo de 2000 en el que se indica que en el Pleno del Ayuntamiento de 18 de noviembre de 1999 se aprobó provisionalmente la Homologación Global de la Normas Subsidiarias de Planeamiento de Algorfa en la que aparecen determinadas parcelas clasificadas como suelo urbanizable residencial y suelo urbanizable industrial, acuerdo que fue remitido a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para su aprobación definitiva, certificando igualmente que en los terrenos cedidos para Polideportivo Municipal y Casa de la Cultura se ha construido diferentes instalaciones deportivas, y en los cedidos para la ampliación del cementerio no se ha construido nada.

Tercero

De todo ello no cabe sino concluir el acierto del Jurado al considerar los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, pues así lo certifica el Ayuntamiento respecto del momento de la expropiación, en tanto que los acuerdos de 1994 y 1995 a que hace referencia el recurrente no implicaban una modificación inmediata de la clasificación del suelo, sino un compromiso de promover tal modificación.

Es cierto, como se indica en la demanda, que el Ayuntamiento ha actuado con cierta lentitud a la hora de llevar a cabo las actuaciones conducentes a la reclasificación de los terrenos. Pero ello es jurídicamente irrelevante a los efectos de que ahora se trata, pues la administración expropiante no es el Ayuntamiento deAlgorfa, sino la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, Ministerio de Medio Ambiente, y los terrenos expropiados, en el momento de la expropiación, estaban clasificados como suelo no urbanizable.

Si la actuación municipal ha causado algún perjuicio económico al recurrente, a quien debe exigirle la correspondiente responsabilidad e indemnización es al Ayuntamiento, pero evidentemente en un procedimiento que es ajeno al expropiatorio de que ahora se trata."

SEGUNDO

El actor señala como Sentencias de contraste las dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.997 (Rec. 888/92) y de 6 de Junio de 2000 (Rec.1565/96 ) alegando que la doctrina aplicada por la Sentencia de instancia resultaría contraria a la contenida en las mencionadas Sentencias de contraste, donde se recoge que las expectativas urbanísticas son una circunstancia transcendental y definitiva para hallar el valor real del suelo rústico. Considera el recurrente que la Sentencia de instancia habría infringido dicha doctrina, y los art. 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , por cuanto habría confirmado un Acuerdo del Jurado que incidió en inadecuada apreciación de las circunstancias concurrentes en los terrenos para determinar su justiprecio, al haber calculado este exclusivamente en base a la consideración como suelo rústico, sin haber incorporado para determinar el valor real del suelo, las expectativas urbanísticas. A ello añade que el Tribunal "a quo", cuya argumentación se reduce a la anteriormente transcrita, habría confirmado un Acuerdo del Jurado, que habría aplicado indebidamente la Ley 6/1998 .

TERCERO

Importa señalar en primer lugar que el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 25 de Marzo de 1.999 que desestimaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra Acuerdo del mismo Jurado de 3 de diciembre de 1.998, fijando el justiprecio de la finca expropiada por entender que la aportación de un determinado documento, no incidía en la calificación del suelo expropiado tenida en cuenta en su día por el Jurado en su Acuerdo de 3 de Diciembre de 1.998.

El actor en su demanda únicamente cuestionó la calificación realizada de suelo no urbanizable y fundó toda su argumentación en justificar que el suelo expropiado era suelo urbanizable industrial, razón por la cual en el suplico de la demanda exclusivamente solicitó la anulación del Acuerdo del Jurado y que se "ordene al órgano competente dictar una nueva valoración en base de esta calificación" de suelo urbanizable industrial sin hacer ninguna otra consideración, ni petición aun con carácter subsidiario, ni proponer prueba alguna tendente a impugnar el justiprecio fijado por el Jurado en su Acuerdo de 3 de Diciembre de 1.998, que consideró el suelo expropiado como no urbanizable y aplicó la Ley 6/1998 , aplicación esta que en ningún momento fue cuestionada en la instancia, como ahora se hace en el recurso de casación que analizamos, limitándose por ello el Tribunal sentenciador a dar respuesta a la concreta cuestión que se le planteaba, respecto a la naturaleza del suelo expropiado y sin hacer ninguna consideración sobre la aplicación de la Ley 6/98.

CUARTO

Hecha esta inicial precisión, debe tenerse en cuenta que el art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional , exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria, requisitos estos esenciales para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el presente recurso de Casación para unificación de doctrina debe ser desestimado y ello por cuanto la Sentencia de instancia, en estricta respuesta a la cuestión planteada por la parte únicamente se pronuncia sobre la calificación del suelo expropiado, no entrando en el examen del concreto justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, como suelo no urbanizable, por lo que es evidente que no puede reputarse infringida una doctrina sobre expectativas urbanísticas y su valoracióncuando se trata de suelo no urbanizable, que en ningún momento se aplica en la Sentencia de instancia en estricta congruencia con lo solicitado en la demanda, donde como se ha dicho, tampoco se cuestionó la aplicación de la Ley 6/98, aplicada por el Jurado, por lo que es obvio que no puede ser planteada ahora como cuestión nueva en el ámbito del presente recurso.

A ello ha de añadirse que mientras las Sentencias de contraste aplicaron la Ley del Suelo de 1.976 , la Sentencia ahora impugnada, aplica la Ley 6/98 , lo que excluye esa identidad sustancial imprescindible para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, lo que impone que este deba ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto, determina, en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.002 dictada en el recurso 635/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , todo ello con condena en costas al recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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