STSJ Castilla y León 787/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:4181
Número de Recurso432/2006
Número de Resolución787/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 787/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 432/2006 interpuesto por DON Oscar , DON Jose Manuel y DOÑA Julia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 988/2005 seguidos a instancia de los recurrentes, contra DON Fermín , HIJOS DE TOMAS MARTIN S.L., CIA DE SEGUROS FIDELIDADE y la ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación sobreCantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Declaro la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto y desestimo la demanda interpuesta por D. Oscar , D. Jose Manuel y Dª Julia y absuelvo a los demandados D. Fermín , HIJOS DE TOMAS MARTIN S.L., LA ESTRELLA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y COMPAÑÍA ASEGURADORA FIDELIDADE.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Oscar , D.N.I. NUM000 , soltero y nacido el 15-7- 78, vive en la localidad de Olvega (Soria) con sus padres D. Jose Manuel y Dª Julia . Comenzó a prestar servicios para el demandado D. Fermín como conductor de un camión el 19-9-01 y con un salario diario de 30,05 euros con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- D. Fermín tiene dos camiones dedicados al transporte de madera fundamentalmente, bien de troncos o bien de tablas ya elaboradas y apiladas en paletas. Uno de ellos lo conducía el propio D. Fermín y el otro D. Oscar . Junto a la cabeza tractora tienen un remolque. Este remolque tiene las correspondientes cartolas y piquetes desmontables. Estos piquetes miden aproximadamente 1,80 metros y pesan unos 40 kgs. Para la carga de paletas de tablas es necesario quitar tanto las cartolas como los piquetes. Estas paletas se cargan por medio de unas traspaletas. TERCERO.- El 22-3-02 a eso de las 14,30 horas D. Oscar había ido con un camión propiedad de D. Fermín , matrícula CI-....-X al que iba enganchado el remolque H-.... , a la serrería propiedad de HIJOS DE TOMAS MARTIN S.L., sita en la localidad de Dª Santos (Burgos) para cargar paletas de tablillas. Estas paletas tienen un volumen aproximado de 1 metro cúbico. CUARTO.- D. Julián era la persona que iba a cargar la madera con la traspaleta. Para ello D. Oscar tuvo que quitar las cartolas del remolque y también tenía que quitar los piquetes. Ya se había cargado una paleta y D. Julián había ido con la traspaleta al almacén a coger otra paleta. Faltaba de quitar uno de los piquetes. Para ello D. Oscar subió a la plataforma del remolque que se halla a una altura de 1,36 metros del suelo. Llevaba calzado "deportivo" con piso de goma. Se cayó desde la plataforma y ocurrió el desgraciado accidente. QUINTO.- Como consecuencia de las lesiones sufridas D. Oscar ha tenido 407 días de baja de los cuales 271 han sido en hospital. Igualmente como consecuencia de estas lesiones sufre trataparesia con paraplejia en las extremidades inferiores que le obligan a realizar los desplazamientos en silla de ruedas y que le impiden realizar por sí mismo alguna de las funciones básicas de la vida ordinaria. SEXTO.- El INSS ha dictado resolución el 15-5-03 en cuya virtud D. Oscar es declarado en situación de gran invalidez con derecho a una pensión vitalicia del 150% de la base reguladora correspondiente que es el salario real percibido en el momento de producirse el accidente.SEPTIMO.- La empresa Hijos de Tomás Martín S.L. tiene concertada con LA ESTRELLA S.A. una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a personas y cosas. El capital máximo asegurado es de 50.000 euros y la franquicia es de 150,25 euros. OCTAVO.- La compañía de seguros FIDELIDADE es el asegurador del remolque desde el que se produjo la caída, seguro obligatorio del automóvil. NOVENO.- En el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes se ha seguido procedimiento penal que ha culminado con sentencia de 28-6-04 absolutoria, sentencia que ha sido confirmada por la de la Audiencia Provincial de Burgos de 11-11-04.DECIMO.- Reclaman los demandantes la suma de 924.006 euros, cantidad fijada en trámite de alegaciones, en concepto de daños causados. Presentan papeleta de conciliación el 2-11-05. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 10- 11-05. Interponen demanda para ante este Juzgado el 28-11-05.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de D. Oscar , D. Jose Manuel y Dª Julia , a través de diversos motivos de Suplicación que pasaremos a analizar seguidamente.

En primer lugar se formaliza el motivo de Suplicación al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, solicitando una revisión del relato de hechos probados y más en concreto del hecho probado cuarto de la sentencia que debe quedar redactado así: "D. Julián , representante legal de Hijos de Tomás Martín, era lapersona que iba a cargar la madera con la traspaleta. Una vez cargado un primer grupo de paletas de tablilla por parte de D. Julián , éste le dijo a Oscar que quitara el piquete lateral del camión para continuar la carga. Oscar se subió al camión y cuando procedía a quitar el piquete cayó desde la plataforma del camión a una altura de 1,40 metros impactando contra el suelo, golpeándole el piquete en la cabeza y produciéndole las lesiones que constan en el informe del médico forense. El trabajador no usaba calzado de seguridad ni casco, sino zapatillas de deporte".

Se basa dicha revisión en parte de accidente de trabajo de fecha de 25 de marzo de 2002, donde se recoge, una declaración testifical de D. Julián . Informe de investigación del accidente elaborado por la Fraternidad, donde vuelve a recoger relatos de personas entrevistadas en el momento del accidente, concretamente D. Julián y D. Fermín . Cita igualmente parte judicial de asistencia del centro de Salud de Huerta del Rey, donde señala que padeció politraumatismo como consecuencia del impacto del charpón en la cabeza, informe médico del Hospital de Parapléjicos de Toledo, en el que se indica, según el recurrente que "desde el primer día comenzó con tratamiento rehabilitador de la lesión medular y con cambios posturales en la cama, curas diarias de las heridas de cuello y cabeza, y cicatriz con scalp con grapas en la zona media occipital".

Evidentemente para que prospere la revisión del relato de hechos probados es necesario que los documentos que se citen como soporte al motivo revisorio pretendido establezcan de su sola lectura y de manera inequívoca, el error del Juzgador en su apreciación. No pudiendo dar lugar a dicha revisión, cuando de los documentos sólo se extraiga la conclusión pretendida por el recurrente a partir de hipótesis o conjeturas.

De los documentos citados, ninguno tiene validez a efectos de dar lugar a una revisión del relato fáctico. No ya solo porque de su lectura no se extraiga necesariamente la conclusión pretendida por el recurrente, sino porque además por su propia naturaleza son inhábiles para el fin de revisión que se pretende. Esto es, no cabe la posibilidad de revisar hechos probados a partir de declaraciones testificales, no perdiendo esa naturaleza cuando dichas declaraciones testificales aparecen incluidas en documentos. Pues en este caso nos encontramos con declaraciones testificales documentadas, que según el criterio de nuestro Tribunal Supremo, son inhábiles a los efectos de revisar la declaración de hechos probados.

Por tanto los documentos que sirven de apoyo a la revisión instada no tienen naturaleza fehaciente, y sí sólo constan en los mismos declaraciones de testigos del accidente que se recogen por escrito. Por lo que la revisión solicitada no puede ser admitida.

De idéntica forma en el parte judicial de asistencia emitido por el centro de Salud de Huerta del Rey, donde supuestamente figura que las lesiones tuvieron su origen en impacto de un charpón en la cabeza, no tiene tampoco eficacia revisoria. Pues independientemente que dicho parte hubiera sido redactado a partir de manifestaciones del propio accidentado o sus familiares, también lo es que lógicamente no pudo ser redactado a través de una observación in situ del accidente. Por lo que su eficacia a efectos de determinar el error del Juzgador en la valoración de prueba, es inexistente.

En...

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