STS, 7 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 79/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y por la Administración General del Estado contra Sentencia de 12 de junio de 2.001 dictada en el recurso 1.228/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional. Comparecen en concepto de recurridos el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral en representación de RENFE y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de RENFE se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte sentencia, por la que se acuerde admitir los motivos del presente recurso, determinando la absoluta claridad de los anuncios en su día publicados y declarando caducados los posibles derechos del recurrente, anulando la sentencia recurrida, confirmándose así íntegramente el acto impugnado y con resolución sobre las costas de instancia, conforme a lo señalado en el artículo 139 de la Ley reguladora ".

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación en el quesuplica a la Sala "se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a derecho de la resolución administración que denegó el derecho de reversión."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido los recursos de casación por esta Sala se emplazó a la representación procesal de D. Carlos Daniel y al Sr. Abogado del Estado para que formalicen sus escritos de oposición respecto al recurso interpuesto por Renfe y a la representación procesal de Renfe y de D. Carlos Daniel respecto al recurso interpuesto por la Administración General del Estado en plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de D. Carlos Daniel , oponiéndose a los recursos interpuestos tanto por la representación de Renfe como por la Administración General del Estado, y suplicando a la Sala se declaren improcedentes y con condena en costas de los recurrentes.

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta abstenerse de evacuar dicho trámite de oposición.

La representación procesal de Renfe presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en el que suplica a la Sala "case y anule la sentencia recurrida, confirmándose así íntegramente el acto impugnado y con resolución sobre las costas conforme a lo señalado en el artículo 139 de la ley reguladora ."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de septiembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 12 de junio de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1228/99 interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel contra la resolución del Ministerio de Fomento que desestimó la petición de reversión formulada por el recurrente.

El recurso de casación se interpone por la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y por la representación del Estado fundándose el primero de dichos recursos, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en la infracción de los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 67 a) y b) de su Reglamento en relación con el artículo 59.4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre en su redacción anterior a la Ley 4/1.999 de 3 de enero . Por su parte el recurso del Sr. Abogado del Estado denuncia como infringido en el único motivo casacional la infracción también de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 67.2.b), 63.c), 65 y 67.2.a) del Reglamento de Expropiación Forzosa ; todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Los motivos casacionales han de ser estimados como se hizo en supuesto análogo al presente en la Sentencia de esta Sala de 28 de junio de

2.005 recaída en el recurso de casación número 441/2.002 y que, en relación con finca descrita de idéntica manera que la que es objeto de este recurso, se anuló la sentencia recurrida, confirmando la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Como decíamos en aquella sentencia de 28 de junio de 2.005 y se recoge en estos términos en el fundamento de derecho segundo de la recurrida Centro de Documentación Judicial

Arosa, Naves Industriales y terrenos particulares incluidos en el SUP-2". El anuncio especificaba, a continuación, que "el tiempo transcurrido desde la adquisición de este inmueble y asimismo, los avatares de todo tipo acontecidos desde entonces, imposibilitan materialmente la notificación individualizada a los titulares de posibles derechos, por lo que procede realizar dicha notificación de forma pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1.992 ". El recurrente formuló solicitud de reversión en fecha 8 de marzo de 1.999, que le fue desestimada por haber sido presentada fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 55 LEF .>>

La sentencia recurrida afirmó en su fundamento de derecho tercero la imposibilidad material de conocer a los titulares de los posibles derechos sobre la finca objeto de reversión, dado el tiempo transcurrido desde la expropiación del inmueble y los distintos avatares acaecidos desde entonces, y, en consecuencia, declara ajustada a Derecho la referida publicación edictal, permitida por el artículo 20.4º del Reglamento de Expropiación Forzosa ; entiende sin embargo que la descripción de la finca contiene imprecisiones que difícilmente permite identificar, en opinión de la Sala de instancia la parcela objeto de reversión, mencionando dicha sentencia las referencias genéricas al planeamiento urbanístico y no precisar los terrenos particulares con los que linda la referida parcela. Esa inconcreción, en opinión de la Sala de instancia, implica la necesidad de realizar un estudio detenido de los diversos instrumentos de planeamiento por parte de los interesados para poder averiguar si los terrenos sobre los cuales creen tener derecho se encuentran incluidos entre los comprendidos en al declaración de innecesariedad. Por ello entiende que el plazo de un mes ha de comenzar a contarse desde que el interesado tuvo conocimiento efectivo de esta circunstancia y compareció en el expediente dándose por notificado.

Frente a ello, y como hicimos en la sentencia que venimos citando de esta Sala de 28 de junio de

2.005 , puede afirmarse que RENFE procedió del modo que le era exigible dadas las circunstancias que concurrían en el supuesto, ya que era imposible identificar personalmente a los posibles causahabientes de los expropiados dadas las fechas que hemos reflejado en que se produjeron las expropiaciones y la documentación que sobre las mismas poseía. Ninguno de los criterios que señala el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa vigente le servían para reconocer y dirigirse a los posibles causahabientes de los primitivos propietarios de los bienes expropiados, y por ello utilizó el procedimiento establecido por el art. 20.4 del Reglamento de Expropiación Forzosa para dar publicidad al acuerdo de necesidad de ocupación que señala que "en los casos de indeterminación o desconocimiento de los titulares o de sus domicilios, la notificación habrá de realizarse simultáneamente por edictos en el Boletín Oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en cuyo término radiquen los bienes" que consideró aplicable, y recurrió al procedimiento previsto para las notificaciones en el art. 59.5 de la Ley 30/1992 cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos. Junto a lo expuesto la publicación en los términos en que se produjo era lo suficientemente expresiva para la identificación de los bienes por parte de los causahabientes de los primitivos titulares y no parece posible en las circunstancias en que se produjo otra mejor o más detallada. Se identifica con absoluta claridad el término municipal, Santiago de Compostela, y el lugar preciso, el recinto de la estación de Cornes en el propio Santiago, y se sitúa en los 316 metros que van desde el km. 0 al km. 0,316 del tramo clausurado de la línea férrea de Santiago Cornes a Villagarcía de Arosa. En cuanto a los linderos se ofrecen los actuales y se describen como resultan en el momento en que se produce la declaración de innecesariedad y con las circunstancias que precisamente identifican las lindes, sin que esa presunta confusión de la utilización de términos propios del derecho urbanístico impida la identificación porque quien esté interesado en ellos inmediatamente sabrá a quien acudir para que descifre su significado. Por otra parte si, como la misma Sentencia de instancia reconoció, la notificación personal no era procedente, el plazo del mes corría para los interesados desde el momento en que se produjo la última publicación del anuncio, de modo que el ejercicio de la acción transcurrido ese plazo la hacía claramente extemporánea. En consecuencia el motivo ha de estimarse y por ello la Sentencia recurrida casarse y dejarse sin ningún valor ni efecto.

TERCERO

Al estimarse el recurso procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción vigente , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate y a tal efecto, y de acuerdo con lo anteriormente razonado, procede desestimar el recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Subdirector General de Administración y Gestión Financiera que desestimó la petición de reversión por ser la misma extemporánea y por haberse dado al Acuerdo la publicidad adecuada de modo que el mismo resultaba conforme a Derecho.

CUARTO

Al estimarse el recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no resulta procedente la condena en costas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de RENFE y por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 12 de junio de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la resolución del Ministerio de Fomento de 29 de junio de 1.999, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo deducido contra la anterior resolución, confirmando el mismo por ser conforme a derecho. Sin condena en costas ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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