SAN, 11 de Julio de 2008

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:3218
Número de Recurso46/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 46/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MATILDE SANZ ESTRADA, en nombre y representación de D. Cosme, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del

Ministerio de Fomento, de 21 de noviembre de 2005 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 25 de enero de 2006, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 31 de enero de 2006, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de enero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 22 de octubre de 2007, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de julio de 2008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de fecha 21 de noviembre de 2005, en la que se desestimó recurso de reposición interpuesto por D. Cosme y otros, contra la resolución de 10 de junio de 2005 que a su vez desestimó petición de reversión referida a unos terrenos situados en el término municipal de Santiago de Compostela, pertenecientes al ferrocarril Santiago-Cornes-Villagarcía y declarados innecesarios por RENFE mediante resolución de su Consejo de Administración de 26 de junio de 1997, y también la relativa a los terrenos expropiados para la "Instalación del Trozo 3º/Cornes, vía del tren de Zamora a La Coruña" (años 1929/1935) y "Desviación de la Carretera de Orense a Santiago, km. 664, así como la construcción del acceso al embarcadero de ganados de la Estación con motivo de la construcción del Trozo 4º del ferrocarril de Zamora a La Coruña" (años 1934/1935).

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que procede la reversión denegada, al amparo del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, preceptos concordantes, y de la Jurisprudencia que se invoca.

Sobre las solicitudes de reversión en las zonas a las que se refieren las actuaciones ya ha tenido oportunidad esta Sala y Sección de pronunciarse, en sentido desestimatorio, en reiteradas ocasiones ("ad exemplum" sentencias de 17 de abril, de 25 de mayo y de 21 de septiembre de 2007, recaídas respectivamente, en los Recursos 48/2006, 50/2006 y 43/2006 ).

SEGUNDO

Como bien analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1997, en la regulación de la reversión, contenida en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, que trazan las líneas maestras de esa garantía expropiatoria, y 64, 67 y concordantes de su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, se contienen dos modalidades para ejercitarla, una primera a impulso de la Administración expropiante, cuando ésta notifica directamente a los expropiados su propósito de inejecución mediante acto administrativo expreso o bien cuando emanan actos tácitos de los que se infiere la no realización de la obra y en el expediente comparecen y se dan por notificados los expropiados, sometiendo en ambos supuestos la reversión a un plazo de caducidad en su ejercicio.

Por último, conviene advertir que, de la combinación de los artículos 54 de la Ley y 63 y siguientes de su Reglamento, se deduce que la reversión procede en tres supuestos: 1º.- Cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motiva la expropiación, 2º.- Cuando realizada la obra o establecido el servicio, queda alguna parte sobrante de los bienes expropiados, y 3º.- Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación.

TERCERO

Así, el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.

Tal regulación constituye, según el criterio doctrinal mayoritario, una forma de "ineficacia sobrevenida", teoría asumida por el Tribunal Constitucional y el Supremo. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de 18 de abril, proclama que "la reversión se ha caracterizado dogmáticamente como una especie de invalidez sobrevenida de la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la misma, la causa de utilidad pública o interés social de que habla el artículo 33 de la Constitución (...) El decaimiento o desaparición de la utilidad pública o interés social, la extinción de la propia causa expropiatoria, hacen nacer el derecho de reversión".

Por su parte, y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993 estima que el derecho de reversión está "configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación, pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una invalidez sobrevenida a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación".

CUARTO

En relación con el primer grupo de terrenos respecto de los que se interesa la reversión, vinculados a la línea férrea Santiago-Cornes-Villagarcía, expropiados para la construcción de la estación de Cornes y vías adyacentes, el interesado alega ser causahabiente de D. Miguel, uno de los propietarios expropiados incluídos en el inventario de bienes inmuebles de RENFE de al antigua estación de Cornes. La declaración de innecesariedad correspondiente a sus terrenos fue anterior a la reforma del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, concretamente de 26 de junio de1997, si bien, como consecuencia de una Sentencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2001, su produjo un nuevo ofrecimiento reversional en fecha 4 de febrero de 2002.

En todo...

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