STSJ Castilla y León 2010/2011, 23 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2010/2011 |
Fecha | 23 Septiembre 2011 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02010/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107684
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002679 /2008
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De NAMEN COLOR, S.L.
Representante: DAVID MONEO LOMANA
Contra - CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)
Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 2010
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO
En la ciudad de Valladolid, a veintitrés de septiembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2679/2008 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:
La Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de fecha 18 de julio de 2008 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Enrique Navarro Nieto, en nombre y representación de Namen Color S.L., contra la Orden EYE/200/2007, de 30 de enero, por la que se convocan subvenciones destinadas a fortalecer y hacer más competitivo el tejido comercial de Castilla y León.
Las partes en el expresado recurso son: -Como demandante: NAMEN COLOR S.L., representada por la Procuradora Sra. Velloso Mata y con la dirección del Abogado Sr. Moneo Lomana.
-Como demandada: la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia, la Orden EYE/200/2007 en lo relativo a la exclusión del epígrafe 659.3 IAE, se declare el carácter subvencionable del epígrafe 659.3 IAE y se condene a la Administración a incluirlo dentro de los epígrafes subvencionables de la Orden EYE/200/2007, de 30 de enero y a dictar los actos administrativos necesarios de cara a la concesión de trámite a mi mandante, indebidamente excluido de la misma, para que pueda solicitar las correspondientes subvenciones, continuándose el procedimiento para su concesión por los trámites previstos en la misma. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".
Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.
La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... dicte sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente".
No solicitó el recibimiento a prueba.
El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos probatorios.
Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.
Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día quince de los corrientes.
En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.
La causa de inadmisión invocada por la Administración autonómica demandada en su escrito de contestación y que parece abandonar al cumplimentar el trámite de conclusiones, siendo la falta de acuerdo social de ejercicio de acciones adoptado por órgano competente y formulada al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2008
, no puede prosperar porque la demandante y haciendo uso de la posibilidad de subsanación prevista en el artículo 138.1 de esa ley procesal aportó al proceso documentación acreditativa del cumplimiento del requisito de validez de la comparecencia requerido por el artículo 45.1 .d) del mismo texto legal, respecto de lo que la demandante ninguna objeción realizó y que para esta Sala es bastante en orden a estimar cumplido el indicado presupuesto procesal.
El asunto debatido en este litigio versa sobre el acierto y la corrección en la elección del criterio acogido por la Comunidad Autónoma en la Orden EYE/200/2007 para determinar las actividades comerciales que serán subvencionadas. Ese criterio parte de la clasificación de actividades existentes en el Impuesto sobre Actividades Económicas establecida en el RD Legislativo 1175/1990 y sobre ella establece cuales de las mismas serán objeto de la medida de fomento.
Para la sociedad limitada demandante tal criterio implica falta de motivación y arbitrariedad; vulnera los principios de igualdad, no discriminación y de libre competencia, y no es cierto por otra parte que en los establecimientos dados de alta en el epígrafe 659.3 únicamente se realicen actividades de prestación de servicios. Efectúa una amplia argumentación dirigida a demostrar la corrección de esos reproches. La Administración demandada se opone a esa tesis impugnatoria empleando argumentos sustantivos de la índole de los contenidos en la Orden de 18 de julio de 2008 también impugnada y que desestima un recurso de reposición...
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