STS, 13 de Noviembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:8216
Número de Recurso8718/1994
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8718/94 interpuesto por D. Daniel , Dª. Sofía y Dª. Elisa , representados por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia del Pais Vasco, en el recurso nº 1120/88 interpuesto por Dª. Daniel , Dª. Sofía y Dª. Elisa , contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de LLodio, de fecha 4 de Abril de 1988, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones nº. 9.979, 9.980 y 9.981, relativas al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

No comparece la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dº. Daniel , Dª. Sofía y Dª. Elisa , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad total del Acuerdo de 4 de Abril de 1988 y por ende de las liquidaciones nº. 9.979, 9.980 y 9.981, por no ser actos administrativos ajustados a derecho y con caracter subsidiario, se declare tambien la nulidad parcial del citado acuerdo, por nulidad, bien total, o parcial de las liquidaciones recurridas, con imposición de costas a la Administración. Interesando en Otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de LLodio, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia desestimando las pretensiones del recurrente y declare ajustadas a derecho las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO

En fecha 16 de Noviembre de 1993 la Sala de instancia, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "Que, con estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo, número 1120 de 1988 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carrasa, en nombre y representación de Don Daniel , Doña Elisa y Doña Sofía , contra la resolución de la Alcaldia-Presidencia del Ayuntamiento de LLodio, de fecha 4 de Abril de 1988 por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra liquidaciones números 9.979, 9.989 y 9.981, relativas al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, debemos declarar y declaramos: Primero.- La noconformidad a Derecho del Acuerdo y las liquidaciones impugnadas, por exceso de la cuota resultante de las mismas, que, por tanto , anulamos, debiendo ser sustituidas por nuevas liquidaciones en las que se tenga en cuenta, como límite máximo de la cuota tributaria el que resulte de aplicar al incremento de valor operado en los terrenos relictos durante el periodo impositivo, el tipo del 7, 3756 por 100, correspondiente al Impuesto General sobre Sucesiones. Segundo.- No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta instancia."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dª. Daniel , Dª. Sofía y Dª. Elisa preparó recurso de casación , conforme al art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril; tambien preparó dicho recurso el Ayuntamiento de LLodio que dejó transcurrir el plazo legal sin formular el escrito de interposición del recurso de casación, siendo declarado desierto en Auto de fecha 13 de Febrero de 1995, sin comparecencia dicha parte en calidad de recurrida.

CUARTO

Por Auto de esta Sala, de 16 de Junio de 1995, se declaró la inadmisión parcial del recurso de casación respecto a las liquidaciones giradas por 1.317.784 y 1.547.520 pesetas, debiendo quedar limitado a la librada por importe de 6.106.548 pesetas; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 8 de Noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Daniel , Dª, Sofía y Dª. Elisa , al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con amparo en el nº. 4º del art.95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca, como primer motivo de casación, la infracción, por violación o inaplicación, del art. 65 de la Ley General Tributaria, en su primitiva redacción, anterior a la Ley 10/1985, de 26 de Abril, en relación con el art. 18.1.b) de la Ordenanza nº. 19, Reguladora del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de Terrenos del Ayuntamiento de LLodio.

Alegan , en síntesis, las recurrentes que el plazo de prescripción de cinco años ha de contarse desde la fecha del devengo, es decir, en este caso el fallecimiento del causante, el 20 de Enero de 1983 y no desde el dia en que finalizó el plazo reglamentario de un año para presentar la correspondiente declaración, ya que, al tiempo de la transmisión hereditaria, no estaba en vigor la reforma que introdujo la modificación en el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo.

SEGUNDO

La Sentencia de 7 de Octubre de 1997 ( que concluyó con la desestimación de la Apelación), referida a un caso relacionado con el Impuesto de Sociedades, partiendo de que la prescripción comenzada y no concluida no es un derecho adquirido, sino una mera expectativa de derecho, declara que, siendo la modificación del art. 65 de la Ley general Tributaria, anterior a que fuera ganada la prescripción, el "dies a quo" para el comienzo del plazo de prescripción de los cinco años ha de ser el del final del plazo reglamentario para presentar la liquidación.

Mas recientemente la Sentencia de 6 de Febrero de 1999, dictada en un proceso relativo a plus-valía en el que tambien fue parte, como recurrente, el aquí recurrido Ayuntamiento de LLodio, aunque su pretensión casacional fue rechazada, viene a reiterar la doctrina expuesta, declarando que ya se ha dicho con anterioridad que la prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que deba ser apreciada, no, salvo disposición expresa de la Ley, por la en vigor en el momento de producirse el hecho imponible o el devengo.

El motivo, por lo tanto, ha de ser rechazado, de acuerdo con la mas reciente doctrina de esta Sala.

TERCERO

El segundo motivo de casación -articulado con caracter subsidiario, como los restantesse ampara tambien en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, invocando la infracción de los artículos 9º,2,1 del Real Decreto Legislativo 3250/76 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/86, en relación con el artículo 11 de la Ordenanza y tambien del artículo 31 de la Constitución.

La parte recurrente, en lo esencial, alega que se ha acreditado mediante prueba plena, idónea y convincente que los terrenos gravados con el impuesto, tenían un valor inferior al contemplado en los índices Municipales, citando diferentes pruebas documentales obrantes en los autos de instancia y argumentando que los valores aplicados tienen alcance confiscatorio.

La sola formulación y fundamentos del motivo pone de manifiesto la imposibilidad de que prospere, yaque trata de combatir la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia , cuestión que no tiene acceso al recurso de casación, según doctrina reiterada y conocida de esta Sala.

CUARTO

El tercer motivo de casación, con igual amparo en el ordinal 4º del precepto ya citado, invoca la infracción de los artículos 11 y 15 de la Ordenanza , en relación con los preceptos de caracter general del Real Decreto 3250/76 y Real Decreto Legislativo 781/86.

Alega, tambien en síntesis, la parte recurrente que la Sentencia, en cuanto a la aplicación del art. 11 de la Ordenanza, declara que " carece del necesario soporte probatorio", al referirse al caracter obligatorio y gratuito de las cesiones al Ayuntamiento derivadas del planeamiento, aludiendo a la prueba practicada, para argumentar que existen diferencias en las superficies y que la Administración no aceptó la prueba del coste de las obras de urbanización, a pesar de estar solicitado.

De nuevo la recurrente pretende introducir en el debate casacional la apreciación de la prueba hecha por la Sala sentenciadora, lo que no es posible analizar en casación, y por lo tanto, tambien ha de ser desestimado el motivo.

QUINTO

Finalmente y como en los casos anteriores, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, la recurrente invoca la infracción del art. 2. a) de la Ordenanza, al no tenerse en cuenta en la Sentencia de instancia la superficie cedida en 1976, al Ayuntamiento, en virtud de Convenio Urbanistico en el que expresamente se contempla el compromiso de la Corporación respecto al pago de la Plusvalía.

Tampoco este último motivo de casación puede prosperar porque lo que en realidad se denuncia es una incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, que no entró a considerar esta concreta cuestión de la posible deducción pretendida por la recurrente, lo que solo podía ampararse en el nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción reformada.

En efecto, para poder entrar en el fondo de dicha pretensión , con amparo en el nº. 4, que es el invocado, es decir, para resolver sobre si lo acordado en el Convenio Urbanistico sobre pago del Impuesto de Plusvalía por el comprador, en este caso la propia Corporación exaccionante obligaba o no a deducir del cómputo de la liquidación cuestionada la superficie objeto del referido convenio, sería necesario hacer una valoración de dicha prueba, lo que no puede realizarse en el recurso de casación, es decir antes de la anulación de la sentencia de instancia, anulación que no puede producirse precisamente mediante la referida valoración de prueba y de ahí la ineludible necesidad de articular el motivo, sobre supuesta omisión incongruente, solo por el cauce de las infracciones procesales del nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción reformada.

SEXTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dº Daniel , Dª. Elisa y Dª. Sofía , contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Noviembre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 1120/88, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS 76/2002, 11 de Febrero de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 11 Febrero 2002
    ...representada por la nutrida correspondencia cruzada entre las partes, vía constantemente rechazada por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 13-11-00 y 8-10-01 entre las más recientes), nunca podría salvarse el dato incontestable de que las obras comenzaron después de que la arrendataria hub......
  • STS 432/2010, 29 de Julio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Julio 2010
    ...la condena de otra codemandada o, lo que es lo mismo, impugnar su absolución ( SSTS 12-11-92 , 31-12-94 , 8-4-95 , 30-1-96 , 23-12-99 , 13-11-00 , 3-3-01 , 25-2-02 y 21-2-07 entre otras muchas)" , por lo que, al no haberse recurrido por los demandantes el pronunciamiento absolutorio, no cab......
  • SAP Zaragoza 170/2011, 9 de Marzo de 2011
    • España
    • 9 Marzo 2011
    ...por los únicos legitimados para impugnarlo (los demandantes perjudicados)". En esta línea, SS. T.S.28.12.1990, 28-Octubre-1991, 31-12-1994, 13-11-2000, 21-2-2007 y más recientemente la de 23 de Marzo de 2010. Así como las de la Audiencia de Bilbao, secc. 3ª de 13-7-2009, Pontevedra, secc. 3......
  • STSJ Galicia , 7 de Julio de 2005
    • España
    • 7 Julio 2005
    ...la vigente en el devengo o producción del hecho imponle, haciendo cita de las SSTS de 1 de octubre de 1997, 6 de febrero de 1999 y 13 de noviembre de 2000 , añadiendo el demandante que la sentencia citada en el acuerdo impugnado, la ya referida del TS de 25 de setiembre de 2001 , no fijaba ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Capítulo segundo. El inicio del cómputo del plazo de prescipción de los derechos de la administración: un estudio particular
    • España
    • El dies a quo: un estudio particular
    • 2 Octubre 2023
    ...Boletín de Información del Ilustre Colegio Notarial de Granada, 1986, pág. 355. 220 ECLI:ES:TS:1997:5809. 221 ECLI:ES:TS:1999:711 y ECLI:ES:TS:2000:8216. 120 Marta González Aparicio de prescribir. Particularmente, de los derechos de la Administración que afectan a la obligación tributaria s......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-2, Abril 2003
    • 1 Junio 2003
    ...por la nutrida correspondencia cruzada entre las partes, vía constantemente rechazada por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 13 de noviembre de 2000 y 8 de octubre de 2001 entre las más recientes), nunca podría salvarse el dato incontestable de que las obras comenzaron después de que l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR