STS, 2 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 5613/1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación de Sevilla, en representación y defensa del AYUNTAMIENTO DE TOCINA, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.993, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

Habiendo sido parte recurrida la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS

; "Que estimando el recurso formulado por Sevillana de electricidad contra el Ayuntamiento de Tocina que tácitamente desestimó la reclamación de la actora de 29.10.91 solicitándole al pago de 9.500.024 pesetas (abonados después de incoado este proceso) más los intereses correspondientes, al quedar reducido el proceso a la cuestión de los intereses DECLARAMOS DISCONFORME A DERECHO EL ACTO ADMINISTRATIVO TACITO recurrido, y CONDENAMOS al mencionado Ayuntamiento al pago de los intereses reclamados de 1.474.312 pesetas, con el cómputo y tipo fundamentado en nuestros razonamientos 3º y 4º. Se condena en costas al Ayuntamiento".

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento de Tocina se ha presentado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia, que terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia por la que con estimación del presente recurso, anule la Sentencia recurrida por contradictoria con la ya citada en lo que a la imposición a las costas procesales a la Administración se refieren" (Sic).

TERCERO

SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. se opuso al recurso mediante escrito en el que instó una sentencia que, rechazando la pretensión de la recurrente, confirme la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de mayo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tras estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., condenó al Ayuntamiento de Tocina a que abonara los intereses que aquélla le reclamaba en relación a una deuda principal generada por el suministro de energía eléctrica.

Esa sentencia que aquí se recurre, en sus fundamentos de derecho, primero deja constancia de que la deuda principal inicialmente reclamada fue abonada con posterioridad a la presentación del escrito de contestación a la demanda. Luego razona sobre la procedencia de condenar al pago de los intereses de esa deuda principal, y también al de los intereses legales de los intereses ya vencidos. Y finalmente, en el último fundamento, se pronuncia sobre la procedencia de imponer las costas con esta motivación:

"(...) y se condena expresamente en costas al Ayuntamiento quien al provocar un proceso innecesario incurrió en temeridad (art. 131.1 Ley Jurisdiccional)".

El recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí se está examinando lo interpone la representación del Ayuntamiento de Tocina, y postula que se anule la sentencia recurrida únicamente en cuanto al pronunciamiento de imposición de costas a dicha Corporación Local.

En apoyo de dicho recurso se invocan varias sentencias de la misma Sala que dictó la que ahora se recurre; se aduce que ninguna de ellas, a pesar de estar referidas a semejantes controversias suscitadas en relación a otros Ayuntamientos, impuso las costas a estos últimos; y se denuncia que la condena en costas contenida en la recurrida, además de contradecir esos otros pronunciamientos que se señalan como de contraste, constituye una infracción de lo regulado en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

El éxito del recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí se está examinando exigiría, no solo que entre la sentencia recurrida y las señaladas como de contraste se dieran las identidades establecidas en el art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional (de 1956), sino también que resultare procedente apreciar la infracción legal reprochada a la sentencia impugnada.

Lo cual, en el caso examinado, conduce a determinar si debe o no considerarse justificada la infracción del art. 131 de la citada Ley jurisdiccional que se denuncia para apoyar la anulación de la sentencia recurrida.

Y lo cierto es que tal infracción no es de compartir, ya que:

- 1) El criterio determinante de la imposición de costas, según lo dispuesto en el tan repetido art. 131, es la apreciación de una conducta procesal de mala fe o temeridad.

- 2) Lo que exige ese concepto indeterminado de temeridad procesal, tal y como declaró la Sentencia de 15 de diciembre de 1997 de la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, es que el juzgador lo llene suficientemente de contenido, aportando junto a su motivación elementos objetivos que sean expresión de que la parte a condenar actuó con temeridad.

- 3) La sentencia aquí recurrida, no solo justifica la imposición de las costas procesales, mediante la declaración de que el Ayuntamiento demandado incurrió en temeridad al provocar un proceso innecesario, sino que da cuenta de la conducta de la que deriva esa innecesariedad del proceso que se considera como determinante de la temeridad apreciada. Como tal conducta consigna el proceder seguido por el Ayuntamiento de abonar el principal reclamado solo después de iniciarse el proceso, y con posterioridad a la contestación de la demanda.

- 4) Esa conducta procesal del Ayuntamiento revela que su inicial oposición a la pretensión careció de consistencia, y, por lo mismo, no permite considerar desacertada la calificación de temeridad que le atribuyó la sentencia combatida para, con base en lo establecido en el art. 131 de que se viene hablando, hacer la imposición de costas permitida por dicho precepto.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación de unificación de doctrina, e imponer las costas a la parte recurrente (en aplicación de lo establecido en el art. 102.3, en relación con el 102.a, ambos de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado delServicio Jurídico de la Excma. Diputación de Sevilla, en representación y defensa del AYUNTAMIENTO DE TOCINA, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.993, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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